REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: RP31-L-2012-000083
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JULIO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.817.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMARYS ASTUDILLO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.178.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS. (4.157,18)
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 19 de Marzo del 2014, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano JULIO ANTONIO FRANCO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano JULIO ANTONIO FRANCO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), plenamente identificados en autos.
El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor en fecha cinco (05) de enero del año dos mil (2009), comenzó a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), desempeñándose como obrero en un horario que comprendía de la siguiente manera de 8:00am a 6:00 a.m. a 3:00pm, recibiendo una remuneración de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (968 Bs.), hasta el día treinta (30) diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en el cual culmino su contrato. Ahora bien, a los fines de lograr un entendimiento amistoso con su ex – patrono, interpuso contra el formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo real y efectivo de servicio de once (11) meses y (25) días razón por la cual fue citado el representante de dicha fundación, no asistiendo ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que vio precisado acudir a los tribunales laborales, para demandar como en efecto lo hace a la Fundación para el desarrollo deportivo del Estado Sucre (FUNDESU),o cualquiera que esté interesado en el proceso que se esta llevando en contra de la misma, para que venga o en su defecto se condenado por el Tribunal, por los conceptos siguiente:
Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan:
TIEMPO DE SERVICIO: ONCE (11) MESES Y (25) DÍAS.
ANTIGÜEDAD POR: BS. 1.519,20.
VACACIONES POR: BS. 702,38.
UTILIDADES FRACCIONADAS POR: BS. 1.935,60
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 4.157,18
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. La parte actora promovió las siguientes documentales
1. Marcado con la letra “A”, copia de libreta de pago de nomina del Banco del Sur, las cuales rielan del folio 22 al 24.
2. Marcado con la letra “B”, copia de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Orlando Pérez y FUNDESU, las cuales rielan del folio 25 al 27.
De las documentales marcadas A y B, este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral a tiempo determinado que existió entre la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), y el actor así como el cargo desempeñado. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1. Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto de Prevención Social del Seguro Social de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la parte demandada, específicamente el cargo desempeñado y el sueldo devengado.
2. El listado de nomina de personal, empleado y obrero al servicio de la empresa accionada, correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de Enero del año 2009 hasta el 31 de Diciembre del año 2009.
3. Los contratos de pago de nomina y los correspondientes recibos de pago del trabajador ya mencionado, correspondiente al mismo periodo.
4. Los libros o registros de control de asistencias y de horas extras llevadas por la empresa demandada, correspondiente al mismo periodo.
Observa este tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompaño copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, de igual forma la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…omissis…)
“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado”(Fin de la cita).
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, en consecuencia es forzoso para esta operadora de justicia no aplica las consecuencias jurídicas que señala la norma. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME. La parte demandante renuncio a la prueba de informe por lo que no hay nada sobre que pronunciarse.
PRUEBA TESTIMONIAL. La testimonial de la ciudadana ANA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.650.347, no compareció al llamado que le hiciera el alguacil a la puerta del tribunal, por lo que se declaro desierta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA. Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.
DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS.
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguientes artículos:
El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) por un tiempo de servicio efectivo de once (11) meses, y veinticinco (25) días desempeñándose como OBRERO de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), en la cual culmino el Contrato en fecha 30/12/2011, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.157,18).
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. (4.157,18), resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
A la luz de la norma transcrita y como se evidencia, de las pruebas aportas a los autos que hubo una prestación de servicio por un tiempo de once (11) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de una relación laboral por tiempo determinado, el ciudadano JULIO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.817.725,, parte actora alega que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la reclamación esta probada mediante las documentales a las cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, y la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de Las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-
CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 05/01/2009,
Fecha de Egreso: 31/12 /2009.
Tiempo de servicio: Once (11) meses, veinticinco (25) Días.
Salario mensual devengado: Bs. 968
Salario Diario: Bs. 32,26
Salario Integral: Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.
Alícuota de utilidades: Bs.15 días/12 =1,25 días/ 30diasdel año = 0,04 días x 32,26Bs.=1,2
Alícuotas del bono Vac: Bs. 7 días /12 meses=0,58 días / 30 días = Bs.0,3
Salario Integral: Bs. 32,26 + Bs. 1,2 + Bs. 0,3= 33,76.
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal, para el cálculo de la prestación de antigüedad, aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo multiplicados por el salario integral, y como la relación laboral fue de once (11) meses y veinticinco (25) días le corresponde de antigüedad 45 días lo que multiplicado por el salario integral Bs. 33.76 arroja la cantidad de Bs. 1.519,20. .
Total de días de antigüedad = 45x Bs. 33,76 = 1.519,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la parte demandada no probó el pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional, deberá cancelar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones fraccionadas = 15/12=1.25 x 11 meses=13.75 días x 32.26 = Bs. 443.57
b) Bono vacacional 7/12=0.58 x 11 meses=6.38 días x 32.26 = Bs. 205.81
TOTAL Bs. 649,38
UTILIDADES FRACCIONADA. Por cuanto la parte demandada no probo el pago fraccionado de las utilidades deberá cancelar al trabajador este concepto en los siguientes términos:
Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta:
90 días /12 meses =7,50 días X 11 mes = 82.5 días X Bs. 32.26 = Bs. 2661.45
TOTAL Bs. 2661.45
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS BS. 4.830,03. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JULIO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.817.725, contra la la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS BS. 4.830,03 , mas los que arroje la experticia complementaria del fallo los intereses de prestaciones sociales, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2009) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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