REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: RP31-N-2010-000009
SENTENCIA
Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Con sede en Barcelona; quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSE RAMON CARPIO Y MARIA ALTAGRACIA APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Sucre, procedieron a interponer Recurso de Nulidad contra providencia administrativa 230-09 de fecha 17/12/2009, Exp. No.021-09-0100593, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YLLIS CAROLINA FLORES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.424, este tribunal le dio entrada en fecha 09/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 142.
Entra esta operadora de justicia a decidir la causa en los términos siguientes:
En fecha 20/01/2011, se dicta sentencia en la cual este tribunal se declara incompetente para conocer, el presente asunto, y considera que la competencia rationae temporis, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que integran tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como a la laboral, la cual riela del folio 143 al 145.
En fecha 25/01/2011, se remite el expediente a la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual riela al folio 147.
En fecha 07/08/2012, la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, dicta sentencia y declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre, cuya decisión riela del folio 149 al 164.
En fecha 19/10/2012, es reingresada la causa, como consta de auto que riela al folio 167, en fecha 24/10/2012, Me ABOCO, al conocimiento de la causa, librándosela las respectivas notificaciones, mediante auto que riela al folio 168.
En fecha 10/01/2014, se insta a la parte recurrente para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, mediante auto que riela al folio 177.
En fecha 17/01/2014, fue notificada la parte recurrente, la cual riela al folio 180, y certificada la notificación en fecha 03/02/2014, comenzando al día siguiente (04/02/2014) a computarse el lapso para que informe a este tribunal su interés en continuar la presente causa, y a la presente fecha, han transcurrido en demasía el lapso señalado, sin que la parte recurrente en nulidad manifieste su interés en continuar el presente procedimiento, existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, en el lapso otorgado.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta tribunal observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de admitir el presente recurso de nulidad y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 27 de julio de 2010, ha transcurrido más de tres (03) años sin que la parte recurrente diera impulso procesal a la presente causa, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), núcleo Sucre, contra providencia administrativa 230-09 de fecha 17/12/2009, Exp. No.021-09-0100593, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YLLIS CAROLINA FLORES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.424. Así se decide.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), núcleo Sucre, contra providencia administrativa 230-09 de fecha 17/12/2009, Exp. No.021-09-0100593, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YLLIS CAROLINA FLORES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.424, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
.NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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