REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: RP31-S-2014-000001
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FREDDY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 3.862349, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, actuando en su nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE),
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
El 11 de marzo de 2014, el ciudadano FREDDY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 3.862349, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, actuando en su nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses interpuso acción mero-declarativa en contra de la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), parte patronal por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), siendo distribuida como consta de itineracion al folio 01, tocándole conocer a este tribunal, quien le da entrada en fecha 14 de marzo de 2014 como consta de auto al folio 15l, fundamentándose en los siguientes elementos de hechos y de derechos:
“….que entre el abogado FREDDY GONZALEZ y la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), firmaron contrato de trabajo por tiempo determinado (un año) en los años 2011 y 2012, para laborar en dicha institución como CONSULTOR JURIDICO, demostrándose que la relación de trabajo se ha prolongado en el tiempo, de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, con fundamento a lo antes expuesto se demanda a la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), en la persona del representante legal ENRIQUE ORTIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, EN : 1):que se declare las formalidades de ley, en base al articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, la relación contractual con la parte patronal (FUNDACITE-SUCRE), a tiempo indeterminado,2) :en base al articulo 64 ejusdem, se declare la nulidad de la figura del contrato a tiempo determinado, por honorarios profesionales u obra o tarea temporal especifica u otra figura análoga, o parecida para el cargo de consultor jurídico de esa fundación, por no estar ninguna de estas figurad incluida en las causales de dicha norma, para contratar a tiempo determinado. 3): De conformidad con el articulo 48 darle cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a la L.O.T.T.T., incorporando al demandante a la nomina de FUNDACITE-SUCRE, como entidad contratante y estableciendo la inamovilidad laboral, por contrato a tiempo indeterminado”.
Vista la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ contra la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE),esta operadora de justicia pasa a decidir y, para ello, observa: la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 14/08/2008 No. 1436, señala lo siguiente:
“A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “(…) el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.077/2000, supra mencionada; 1.347/2000, caso: Ricardo Combellas y 457/2001, caso: Francisco Encinas Verde)
Mediante decisión N° 1304 del 25 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el abogado Nelson Lucena, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 2004 y publicada el 21 del mismo mes y año, teniendo como fundamento para ello, señalo lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:
Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
….Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por loa actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, se declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.” que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.


Ahora bien, a los fines de decidir acertadamente sobre la admisibilidad de la acción mero declarativa incoada, resulta preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. NO es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El interés consagrado en el artículo 16 determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar.

Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. El ejercicio de estas acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, a los fines de que el Juez pueda verificar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. La condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés –se insiste-.

El Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos; el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero –que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que patentiza y reclama como verdad oficial (pro veitate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de la pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

De manera, que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el contenido del libelo, el actor FREDDY GONZALEZ, interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser un trabajadores a tiempo indeterminado para la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), es decir, que entre el y la demandada ha existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado , por honorarios profesionales u obra o tarea temporal especifica u otra figura análoga, o parecida para el cargo de consultor jurídico de esa fundación solicita que se declare la nulidad de la figura del contrato a tiempo determinado, por honorarios profesionales u obra o tarea temporal especifica u otra figura análoga, o parecida para el cargo de consultor jurídico de esa fundación. De conformidad con el articulo 48 darle cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a la L.O.T.T.T., incorporando al demandante a la nomina de FUNDACITE-SUCRE, como entidad contratante y estableciendo la inamovilidad laboral por contrato a tiempo indeterminado”.
En este sentido, resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa intentada, toda vez que –se insiste- con este tipo de procedimientos se persigue el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho, situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues el actor no persiguen que se les reconozca derechos, sino que sea incorporando a la nomina de FUNDACITE-SUCRE, como entidad contratante y estableciendo la inamovilidad laboral por contrato a tiempo indeterminado, situación esta que solo lo puede declarar una sentencia basada en un asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, a través de un procedimiento ordinario laboral. Por consiguiente, se declara inadmisible la demanda incoada por esta vía, al no subsumirse bajo los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, todo por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado al artículo 29 de la misma Ley Orgánica Procesal Del Trabajo que señala:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia visto lo precedente, este tribunal acoge la doctrina de la sala constitucional, y declara INADMISIBLE la acción mero declarativa en el presente caso, porque persigue fijar su alcance y límites, cuando para ese fin el solicitante puede hacer uso de otras vías distintas a la presente acción; Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ en contra de la FUNDACION PARA EL DESDARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE),

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.