REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : RP31-N-2012-000038
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa Nº.120-08, de fecha 26-05-2008, correspondiente al expediente Nº 021-08-01-00102, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reposicion a la situación laboral anterior incoada por el ciudadano WILLIAN J. ROJAS LOPEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 01-12-2008,la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) interpuso RECURSO DE NULIDAD, por ante LA URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona en contra de la Providencia Administrativa Nº.120-08, de fecha 26-05-2008, correspondiente al expediente Nº 021-08-01-00102, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reposición a la situación laboral anterior incoada por el ciudadano WILLIAN J. ROJAS LOPEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en la misma fecha, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, recibe escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, cuyo recibido y auto riela del folio 87 al 88.
En fecha 12/12/2008, admite el presente Recurso de Nulidad, y se ordeno librar las correspondientes citaciones, como consta al folio 90 al 91. En fecha 27-04-2011, la presente causa es remitida a través de oficio No. 00-57, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 09/11/2011 y en fecha 15/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 35 al 46, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 13-01-2012, itinerado a este tribunal como consta al folio 115 y 116 y recibido por este tribunal en fecha 27/01/2012, cuyo auto riela al folio 117, y la jueza de este tribunal se aboco al conocimiento de la causa en fecha 02/02/2012 como consta de auto al folio 118 y ordeno la notificaciones correspondientes, certificada dicha notificaciónes en fecha 27/02/2013, como consta al folio 180, en fecha 05/03/2013, se amplio el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad como consta del folio 182 al 184 .
En fecha 10/03/2014, presento la representación fiscal escrito de opinión fiscal, que riela del folio 185 al 194, señalando lo siguiente:
“ … solicita muy respetuosamente al juzgando segundo de primera instancia de juicio del trabajo del estado Sucre, declare la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia , EXTINGUIDA LA INSTANCIA , en la presente demanda de nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a traves de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Esta operadora de justicia, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a la opinión fiscal señalada, trae a colación el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 05/03/2013, donde este tribunal amplio el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad como consta del folio 182 al 184 de las actas procesales del presente expediente; así como también lo señalo la representación fiscal, lo que hace procedente lo solicitado, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Perención De La Instancia y en consecuencia extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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