REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: RP31-R-2013-000044
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INASISTENTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, quien impugnó el dispositivo del fallo del acto jurisdiccional contenido en acta de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.176, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 04 de Febrero 2014, en fecha 11-02-2014 mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 06 de Marzo de 2014, a las 09:00 a.m. Posteriormente en fecha 27-02-2014 se reprograma la celebración de la audiencia de conformidad con la Resolución N° 2014-005, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Sucre, en virtud de realizarse actividades administrativas, y se fija la audiencia pública para el día 27 de Marzo de 2014, y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra del dispositivo del fallo del acto jurisdiccional contenido en acta de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
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