REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de Marzo de dos mil Catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000010
SENTENCIA


PARTE ACTORA: HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.666.192.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIA GONZALEZ y ELVIRA GOITIA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 152.538 y 68.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA DEL CARMEN CUMANA, Abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.328.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa seguida por el ciudadano HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, en contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 07 de Febrero 2014. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 12 de Marzo de 2014, a las 09:30 a.m., y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:




FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 14 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de la presente sentencia y por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio y Remítase copia certificada de la presente decisión. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. TEOFILO SALAZAR


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. TEOFILO SALAZAR