LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 14 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º.-
Exp. N° 17.193.-
DEMANDANTE: SILVIA TRINIDAD PEÑA VELÁSQUEZ
titular de la Cédula de Identidad Nº 2.672.637.
APODERADO: CESAR RÍOS GUILARTE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 54.457.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADO: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ
Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por presentado el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR RÍOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA TRINIDAD PEÑA VELÁSQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en El Pilar, calle El Golfo, casa N° 17, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.637, y por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, referidos a lo que pretende a través del presente Recurso de Amparo, si se trata de dilucidar una pretensión de naturaleza contractual o a la violación de un derecho Constitucional, y por otra parte si la acción interpuesta lo es contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2.012, que declaró Inadmisible la demanda intentada, o contra el auto de fecha 19 de Junio de 2.012, que declaró Extemporánea por tardía, la Apelación interpuesta contra la decisión anteriormente señalada, así como las pruebas en que fundamenta dicha pretensión, que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.193.-
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