LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.041.

DEMANDANTE: CARMEN MANUELA VALLENILLA, titular
De la Cédula de Identidad Nro:
4.944.232.

APODERADO (S): MARY MALAVÉ y YUSMARY SALAZAR,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 52.230 y 164.683,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio
FundaBermúdez, Piso 4, Oficina N° 12 de
La ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: PEDRO MORENO ROJAS, titular de la
Cedula de Identidad N° 2.747.063.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


En fecha 22 de Noviembre de 2.012, compareció la ciudadana: CARMEN MANUELA VALLENILLA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.232, domiciliada en Calle Colombia casa N° 125, de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra cónyuge ciudadano: PEDRO MORENO ROJAS, y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 11 de Julio de 1.963, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “A”, con el ciudadano: PEDRO MORENO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 2.747.063, domiciliado en la Calle Principal del Muco, casa s/n, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres ADNIL YIBINITTZZA MORENO VALLENILLA, BETHZAIDA DEL VALLE MORENO VALLENILLA, SHIRLEY FREUDA MORENO VALLENILLA, EINSTEIN MANUEL MORENO VALLENILLA, CÉSAR MANUEL MORENO VALLENILLA, todos venezolanos, mayores de edad, casados, y una vez contraído el matrimonio, en principio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Colombia, casa N° 125, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el cuál constituyeron como domicilio conyugal, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que al cabo de un tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando de un momento para otro, llegándola a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones y que durante varios años trató de soportar esa situación, pensando que la conducta de su cónyuge mejoraría y que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa y manifestándole que se iría de la casa hasta que efectivamente lo hizo, y que en el año 1.980 se fue abandonándola junto a sus hijos cada quien haciendo su vida por separado, en vista del total abandono moral y físico en que se encontraba y por cuanto su cónyuge abandonó el hogar y dejo de cumplir los deberes que la Ley le impone inherentes al matrimonio y que a pesar de los esfuerzos realizados para que modificara su actitud, es por lo que demandó por divorcio en base al abandono voluntario al ciudadano PEDRO MORENO ROJAS, fundamentando la acción en las cláusulas Segunda y Tercera del artículo 185 y 137 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano: PEDRO MORENO ROJAS, la cual no se practicó personalmente, tal como consta a la declaración del Alguacil inserta al folio Trece (13) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.
En fecha 03 de Diciembre del 2.012, compareció la ciudadana CARMEN MANUELA VALLENILLA, asistida de la abogada CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y le otorgó poder y a la abogada YUSMARY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.683.
A solicitud de la parte actora, en fecha 05 de Febrero del 2.013, se libro Cartel de citación a la parte demandada, ciudadano PEDRO MORENO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo del 2.013, compareció la abogada MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó la publicación de los Carteles de citación, los cuales fueron fijados en la casa de habitación del demandado, en fecha 20 de Marzo del 2.013, por la Secretaria de éste Tribunal, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo del 2.013, compareció la abogada MARY CARMEN MALAVÉ, Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en el abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, quién previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio 27 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: CARMEN MANUELA VALLENILLA, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.230, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció la abogada MARY CARMEN MALAVÉ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARÍA LANZA DE RÍVAS, MAGALIS TERESA GRANADO DE ZORRILLA y CARMEN ROSARIO BRITO, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN VALLENILLA y PEDRO MORENO, desde hace más de 33 años, porque son vecinos”; “que si les consta que el ciudadano PEDRO MORENO está casado con la ciudadana CARMEN VALLENILLA”; “que si les consta que el ciudadano PEDRO MORENO, abandonó su hogar y abandonó a su esposa con cinco (5) niños pequeños y la casa hipotecada y se fue con una mujer que tenía ocho (8) hijos que no eran de él, que la ciudadana CARMEN VALLENILLA, tuvo que ser madre y padre para mantener a sus hijos y darles educación y que hoy en día son todos profesionales”; “que si les consta que CARMEN VALLENILLA, cumplió con sus deberes de esposa, lo atendía y siempre fue una mujer responsable con él y sus hijos, fue una mártir con él y nunca se volvió a enamorar fue una mujer ejemplar. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano PEDRO MORENO ROJAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano PEDRO MORENO ROJAS, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave de la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN MANUELA VALLENILLA contra el ciudadano PEDRO MORENO RAMOS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio PEDRO MARÍA FREITES del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 1.963.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.041.