REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se da inicio a la presente articulación probatoria surgida con ocasión al escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIDICE CARMONA, I.P.S.A. 18.034, actuando como Tercero Opositor de conformidad a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“… de acuerdo con el Código de Rito en cuestión, están facultados para hacer oposición a la ejecución que se adelanta en un determinado proceso (en el cual, obviamente, no fueron parte) aquellos justiciables que debido al embargo o a la entrega forzosa que haya sido decretada, verían menoscabados sus derechos de usar, gozar o disponer del bien que ha sido objeto de una medida ejecutiva como esa, siempre que tales derechos hayan sido adquiridos por esos terceros antes de se haya llevado a cabo la práctica de tales medidas ejecutivas…
Precisamente por ello, los artículos 370 (ordinal 2), 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, autorizan al propietario del bien embargado, a quien solo es un poseedor precario del bien embargado y a quien solo tiene un derecho exigible sobre el bien embargado a oponerse a tal embargo.
Es claro que las normas que acabamos de aludir conceden a terceros la posibilidad de oponerse al “embargo”, empero, siendo tal oposición una manifestación del derecho a la defensa, la jurisprudencia emanada del Más Alto Tribunal de la República ha entendido que ella tiene que ser aplicable también a la “entrega forzosa”, entendida como una de las tantas modalidades en virtud de las cuales es posible lograr la ejecución de la sentencia, si bien esta es manifiestamente distinta al “embargo” ejecutivo…
… es indispensable poner de manifiesto que en nuestro ordenamiento jurídico, cuando un tercero formula oposición a la medida ejecutiva que ha sido decretada por el Tribunal competente para ello, alegando ser un poseedor precario o que solo tiene un derecho exigible sobre el bien respecto del cual ha recaído aquella medida ejecutiva, puede aspirar que (habiendo demostrado su derecho a poseer la cosa o la existencia de un derecho que es menester ejercer sobre la misma y que ésta se encuentre en su poder) el derecho que ha estado ejerciendo sobre la cosa objeto de la ejecución sea “respetado” por aquella persona a quien, en definitiva, le haya de ser adjudicada o entregada: según que tal cosa haya de ser objeto de embargo y posterior remate o que haya de ser objeto de una entrega material…
… en estos casos, el tercero que hace oposición a la medida ejecutiva, a lo que puede aspirar es a que no se le modifique la situación jurídica (y fáctica) que éste tiene respecto de la cosa objeto de la medida ejecutiva…
… de acuerdo con la ley, soy poseedora legítima del inmueble cuya entrega material ha sido ordenada y, con cargo a ello, estoy plenamente legitimada para oponerme a la ejecución forzosa que ha sido decretada.
Mi condición de poseedora legitima queda establecida al tomar en consideración las siguientes circunstancias:
… por muchos años sostuve una relación sentimental con el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS y, con ocasión a la misma adquirimos el inmueble conformado por un lote de terreno y una casa que sobre el mismo esta construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana.
Observará ciudadana juez, por notoriedad judicial, que esta adquisición que concretarse judicialmente y que fue este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre quien puso en posesión del aludido inmueble a JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS, dando cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Marítimo y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 11 de Noviembre 2008…
… lo cierto del caso es que, luego de haberlo adquirido procedimos a habitarlo y a hacer uso del mismo, en los términos y condiciones que estipula la ley debe ser efectuado por los legítimos propietarios.
… he estado habitando el aludido inmueble (junto con mi hijo y mi madre) de manera publica y notoria, vale decir, sin ocultarme de nadie, y he ejercido de forma efectiva la tenencia del inmueble en cuestión, vale decir, he ejercido personal y directamente, un poder de hecho sobre el inmueble de marras que se traduce en la realización de actos materiales concretos sobre el mismo, tendientes no solo a hacer que me sirvan de habitación para mi y para mi familia, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y he asumido una actitud, frente al aludido inmueble, que corresponde al legitimo propietario de los mismos, que es lo que la señalada doctrina denomina como el “animus”…
… en el caso que nos ocupa, no solo esto legitimada para obrar e intervenir en esta causa, como tercero interesado, con el derecho de que se respete el derecho a continuar ocupando el inmueble que, hasta el día de hoy, inclusive, he estado ejerciendo sobre la cosa objeto de la ejecución forzosa que ha sido decretada, sino para invocar, además, que la ejecución decretada no puede, en modo alguno, desconocer los derechos que como poseedor legitimo me corresponden en relación al señalado inmueble, y por lo tanto, no puede pretenderse, con tal ejecución, modificar la situación fáctica y jurídica que, en los actuales momentos, tengo establecida con relación al mismo…
… el efecto procesal que ha de derivarse de la oposición que por este medio se lleva a cabo, en tanto y en cuanto han sido satisfechos los extremos legalmente establecidos para ello, no es otro que, la suspensión de la medida ejecutiva que ha sido decretada hasta que se agote el tramite de la incidencia…
… el efecto sustancial que debe derivarse de la instrucción de la incidencia surgida como consecuencia de esta oposición, ha de consistir, básicamente, en que se respete el derecho que como poseedor legitimo tengo a continuar ocupando el inmueble objeto de la ejecución forzosa que ha sido decretada, y además, en que la ejecución decretada no pueda modificar la situación fáctica y jurídica que, en los actuales momentos, tengo establecida con relación al mismo…
Téngase bien en cuenta que, en las condiciones antes descritas, mi familia y yo somos sujetos de protección de lass previsiones establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
… como consecuencia de tal oposición, solicito muy respetuosamente de este tribunal: PRIMERO: La suspensión de la medida ejecutiva que ha sido decretada… SEGUNDO: que se respete el derecho que como poseedor legítimo tengo a continuar ocupando el inmueble objeto de la ejecución forzosa…
Dicha oposición fue recibida en este despacho Judicial en fecha 06/03/2014, mediante oficio N° 045-14, fechado 26/02/2014, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual la Abogada MIRTHA ELENA PALOMO, Jueza Ejecutora de Medidas, pone de manifiesto por auto fechado al 26/02/2014, a este Tribunal lo siguiente: “… revisado el escrito de oposición de fecha 24/02/2014, consignado por ante este Juzgado por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.703, debidamente asistida por la Abogada LIDICE CARMONA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034, donde se opone formalmente a la ejecución forzosa de la decisión de fecha 29/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el referido escrito que cursa a los folios 23 y 27 de la presente comisión, entre los que señaló que, ella y su familia son objetos de producción de las previsiones establecidas en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia de tal oposición solicitó: PRIMERO: La suspensión de la medida ejecutiva que ha sido decretada, hasta que se agote el trámite de la incidencia que, de acuerdo con el Código Civil, debe instruirse con ocasión a la formulación de la presente oposición, SEGUNDO: Que se respete el derecho que como poseedor legítimo tiene a continuar ocupando el inmueble objeto de la ejecución forzosa que ha sido decretada.
De los argumentos jurídicos antes expuestos, esta jurisdicente evidencia que colocan a este Tribunal en una importante diatriba, puesto que efectivamente en el presente caso existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que señala que la ejecución de la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por otra parte se presenta ante éste Órgano Jurisdiccional un tercero opositor a la ejecución de la mencionada sentencia, alegando estar incursa dentro de los supuestos establecido en el referido cuerpo normativo, ya que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación, lo cual implica realizar una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como son el derecho a una vivienda digna, siendo este un derecho humano constitucional; y a no ser desalojada arbitrariamente de la misma alegado por la opositora, versus el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la parte ejecutante; y siendo que este Tribunal no es competente para dilucidar la referida oposición, por no ser un juzgado de cognición, tal y como se señaló en sentencia emanada de la sala de casación Civil, en fecha 24/5/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. N°AA20-C-2005-000855, a saber: “(omisiss)… la comisión para la ejecución debe limitarse para la realización de aquellos actos tendientes a la practica en el sitio de la medida ejecutiva, mas no para llevar adelante actos jurisdiccionales…(omisiss)”(negritas y cursivas nuestras); de lo que puede inferirse que este Juzgado no es competente para conocer, ni para decidir la oposición interpuesta y menos para desaplicar una norma de orden público establecida en el tan mencionado decreto – ley, ni dejar de cumplir con la comisión encomendada. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas, en aras de mantener el orden jurídico, y que prevalezca una justicia expedita, eficiente y eficaz, se abstiene de la práctica de la presente medida de entrega material fijada para el día seis (06) de marzo de 2014, ACUERDA: la remisión al Tribunal de la causa de la presente comisión a fin de que el tribunal de la causa dilucide la oposición planteada e indique la conducta procesal a seguir por esta operadora de justicia…”
En fecha 06/03/2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos la comisión signada con el N° 009-14, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de 76 folios útiles.
El Tribunal ordenó mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2014, aperturar una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código Adjetivo Civil.
Cursa de los folios 244 y 245 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.703, asistida por la Abogada LIDICE CARMONA GUZMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034.
Riela al folio 249, auto fechado 13/03/2014, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas traídas a los autos por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.703, asistida por la Abogada LIDICE CARMONA GUZMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034, y fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que se lleve a efecto el acto mediante el cual rindan sus declaraciones los testigos promovidos, de la forma que quedo establecida en dicho auto.
Riela de los folios 250 al vuelto del 253, escrito de pruebas, presentado por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, ampliamente identificada en autos.
Corre inserto al folio 254, auto fechado 18 de Marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal procedió a admitir dichos medios probatorios.
Se evidencia de las actas cursantes a los folios 255 al 263, de este expediente, las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los testigos promovidos por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.703, asistida por la Abogada LIDICE CARMONA GUZMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034.
Cursa a los folios 266 y 267, escrito de conclusiones, presentado en fecha 20/03/02014, por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, ampliamente identificada en autos, quien alegó:
“…de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, impugnó formalmente, la copia fotostática del documento correspondiente a la partida de nacimiento del ciudadano Fidel Alejandro Otero Centeno…
…derecho de posesión que alega tener, porque deviene de una relación sentimental que tuvo con el demandado, ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, relación que ella manifiesta expresamente, se extinguió hace poco más de año y medio, y que a razón de dicha separación, es que ella, la ciudadana Jannett Josefina Centeno ocupa el inmueble junto a su mama y su hijo…
… la tercera interviniente alega tener algún derecho de posesión sobre el inmueble a reivindicar, por una relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos y que, según ella, con ocasión a esa “relación sentimental”, obtuvieron el inmueble que es objeto de esta acción de reivindicación.
… quedó fehacientemente demostrado en la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de Junio de 2.013, que las circunstancias en las que el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, tiene la posesión del inmueble de mi representada es ILEGITIMA; y es por esa razón, que el efecto que produce la REIVINDICACION decretada, va dirigida concreta y directamente contra él; en general, contra cualquier persona que ocupe el inmueble. Por lo que es necesario precisar que los efectos legales del alcance de la sentencia, ella va dirigida, no solo a todo poseedor; sino que particularmente su efecto se transfiere, a quienes ocupen el inmueble en nombre o por efecto de los derechos que el demandado le ha podido ceder; pues, entonces, habiendo reconocido la ciudadana Jannett Josefina Centeno, que la ocupación que ostenta, le deviene de su relación con el demandado, es notorio que el efecto de la sentencia, va PARTICULARMENTE contra ella también.
… como se puede apreciar de la declaración de los testigos, que todos coinciden en que la ciudadana Jannett Josefina Centeno, habita y vive en el inmueble con su esposo desde hace aproximadamente más de cuatro (4) años y medio.
… NINGUNO DE LOS TESTIGOS, declaró en razón del conocimiento que decían tener, que la ciudadana Jannett Josefina Centeno, habita el inmueble con su madre, ni tampoco que ese inmueble no lo habitaba el demandado, ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, lo cual evidentemente hace surgir una contradicción en relación a lo afirmado por la interviniente…
Con el examen de los testigos promovidos por la interviniente lo que quedó ratificado, es que el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, es el detentador o poseedor del bien inmueble a reivindicar…
…no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados. A tal efecto, dicha declaraciones, deben ser consideradas NULAS al momento de decidir; y así pido expresamente, que sean declaradas, tomando en cuenta, además, que la propiedad de los inmuebles se demuestra por los actos que están sometidos a la formalidad del registro como lo establece el artículo 1920.1 del Código Civil Venezolano; y no con testigos, como lo pretende demostrar la interviniente, cuando con sus preguntas sugiere o induce una respuesta relativa a la atribución del derecho de propiedad del inmueble…
… PIDO se declare SIN LUGAR la oposición formulada la ciudadana Jannett Josefina Centeno; y en consecuencia, se devuelva la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ratificándole que debe cumplir con la reivindicación del inmueble…
ESTANDO ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA DECIDIR LA INCIDENCIA SURGIDA, CON OCASIÓN AL TERCERO INTERVINIENTE, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:
Primero que todo debe esta juzgadora pasar a valorar los medios probatorios que fueron incorporados a la incidencia por las partes;
DE LAS PRUEBAS:
El Tercero Opositor, ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada LIDICE CARMONA GUZMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Documentos de carácter administrativo:
a) Copia simple de Partida de Nacimiento de su hijo FIDEL ALEJANDRO OTERO CENTENO; Este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto la apoderada de la parte actora en reivindicación, esto es, abogada Zanah Tamara Askoul, impugnó dicho fotostato simple, y la parte promovente no insistió en hacer valer la misma, ni presentó original para hacerlo valer en juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b) Constancias de residencia de la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO y de su hijo FIDEL ALEJANDRO OTERO CENTENO, emanadas de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre; a dichas documentales, este juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por desprenderse de tales documentales que la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, se encuentra residenciada en el inmueble objeto de la presente incidencia, con su hijo FIDEL ALEJANDRO OTERO CENTENO. Así se decide.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
Rindieron declaración los Testigos: ALFREDO JOSE MARQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.086.003, residenciado en la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, carrera 6, manzana E-1, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; GUSTAVO HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V-4.495.335, residenciado en la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, carrera 6, manzana E-II, N° 6, Cumaná Estado Sucre; YNES MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.120, residenciado en la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, carrera 6, manzana F, N° 28, Cumaná Estado Sucre; Y, MARY ROSA SALEN DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.313, residenciado en la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, carrera 6, N° 27, Cumaná Estado Sucre. Quienes fueron contestes en afirmar:
… que conocen a la señora JANNETT JOSEFINA CENTENO, de visa trato y comunicación… que conocen a FIDEL ALEJANDRO OTERO CENTENO hijo de JANNETT CENTENO… que conocen al ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS… que saben y les consta la ciudadana Jannett Centeno vive en su casa de ciudad Jardín Nueva Toledo desde hace cuatro años y medio… que saben y le constan la ciudadana Jannett Centeno habitan la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su familia… que la señora Jannett Centeno habita la casa de ciudad jardín nueva Toledo, y lo saben y les consta porque son vecinos de ella… Que saben y les consta que la señora Jannett Centeno con su familia ha habitado su casa de ciudad jardín nueva Toledo ininterrumpidamente desde hace más de cuatro años… Que todo lo que han declarado aquí, les consta porque son vecinos y la ven todos los días… Que saben y les consta que la ciudadana Jannette Centeno habita la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su señor y su hijo. Que sabe y le consta que la señora Jannett Centeno habita la casa como si fuese de ella… El apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Real, realizó la una repregunta, a la testigo, la cual consistió en que aclarara la quinta pregunta que se le hizo sobre a que se refería cuando respondió “con el señor y su hijo”, contestando la testigo que se refería a su marido Enrique Otero y a su hijo Alejandro… Que saben y les consta que la ciudadana Jannette Centeno habita la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su hijo y su esposo… que la señora Jannette Centeno habita la casa de ciudad jardín nueva Toledo en calidad dueña de la casa… Que han visto que la señora Jannette Centeno ha hecho remodelaciones a la casa, imaginándose que es de su legítima propiedad.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA:
La Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, ampliamente identificada en autos, promovió los siguientes medios probatorios:
DE LOS HECHOS VERIFICABLES EN LAS ACTAS PROCESALES:
Uno: Sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de junio de 2013, dictada por este Juzgado, constituido con Jueces Asociados, la cual corre inserta desde el folio 443 al 481 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal.
Dos: Diligencia de fecha 04 de Julio 2013, que corre inserta al folio 482 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, donde solicitó al tribunal que decretara la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
Tres: Auto de fecha 10 de Julio de 2013, que corre inserto al folio 485 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, donde consta que el tribunal que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
Cuatro: Diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, que corre inserta al folio 02 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde solicitó al tribunal que decretara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
Cinco: Auto de fecha 29 de Julio de 2013, que corre inserto desde el folio 03 al folio 06 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde consta que este tribunal ordenó suspender la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Seis: Diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, que corre inserta al folio 08 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, en la que se apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 29/07/2013, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Siete: Diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013 y su anexo que corren insertos a los folios 11 y 12 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, en la que solicitó que se revocara el auto fechado al 29/07/2013, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Ocho: Auto de fecha 06 de Agosto de 2013, que corre inserto al folio 13 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, que escuchó la apelación en un solo efecto.
NUEVE: Auto de fecha 08 de Agosto de 2013, que corre inserto del folio 15 al 19 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde el tribunal ratifica el auto de fecha 29/07/2013, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
DIEZ: Escrito de Informes presentado ante el Juzgado de Alzada en fecha 24 de Octubre de 2013, que corre inserto a los folios 87 al 89, en los que alegó y demostró al juez superior los motivos en que fundamentó su decisión.
ONCE: Decisión de fecha 09 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación, en la que se demostró que el caso de marras no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, y se ordenó reanudar la causa, es decir continuar con la ejecución forzada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
DOCE: Diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, que corre inserta al folio 154 y su vuelto de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde solicitó se diera cumplimiento a la decisión proferida por el juzgado de Alzada, esto es continuar con la ejecución forzada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
TRECE: Auto de fecha 29 de Enero de 2014, que corre inserto a los folios 155 al 157 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde se decretó la ejecución forzada de la sentencia, librándose a tal efecto, oficio y despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor.
CATORCE: Diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, que corre inserta al folio 185 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas que fijara el día y la hora para dar cumplimiento a la ejecución forzada.
QUINCE: Auto de fecha 24 de febrero de 2014, que corre inserto al folio 186 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, donde el tribunal Ejecutor de Medidas acordó el día y la hora para efectuar la entrega material del inmueble propiedad de su representada.
DIEZ Y SEIS: Auto del Juez Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre de fecha 26 de febrero de 2014 que corre inserto a los folios 238 al 239, en el que plantea una supuesta diatriba.
A todas estas documentales que constan en autos, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio en su conjunto, por desprenderse de los mismos que efectivamente la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES es la legítima propietaria del inmueble a reivindicar, pues así quedó establecido en la sentencia proferida por este juzgado en fecha 21/06/2013, constituido con asociados, igualmente se desprende de la referida sentencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en fecha 14/04/2009, posesionó al ciudadano Jesús Otero, plenamente identificado en autos, de ese mismo inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo estaba construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06; Sureste: con la Parcela 02; Noreste: con Carrera VI; y Suroeste: con la Parcela 03, ello fue cumpliendo mandamiento de ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, quien por auto decretó la entrega material al referido ciudadano, igualmente se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 09/12/2013 que el ciudadano Jesús Otero no era poseedor legítimo del inmueble en discusión en autos, por no habitar el mismo y por ser propietario de otros inmuebles dentro de la misma zona de este Estado Sucre. Así se decide.-
Establece el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
….
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Primero que todo debe dejar sentado esta juzgadora que en la presente incidencia no se está en discusión sobre el derecho de propiedad del inmueble a Reivindicar, pues, ello quedo plenamente demostrado en la causa principal, donde este Tribunal Tercero Civil constituido con asociados declaró la reivindicación a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES, estando claro ello, se observa que, la presente incidencia surge con ocasión a la Ejecución Forzosa, decretada por este Juzgado en fecha 29/01/2014, la cual consiste en la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana; Pues, muy por el contrario al derecho de propiedad, lo que se discute en la presente incidencia es sobre el derecho de posesión u ocupación del referido inmueble, alegando el tercero opositor que, precisamente, es ella quien habita en el descrito inmueble conjuntamente con su grupo familiar, naciendo de esa posesión, que alegó tener, su derecho a oponerse a la ejecución forzosa, por considerar la tercera opositora que se le lesionarían sus derechos a una vivienda digna al desposesionarla del que -a su decir- a constituido su hogar familiar, alegando ser sujeto de protección por parte del estado, a las luces de lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Pues bien, aun y cuando la tercera opositora del referido inmueble objeto de ejecución, ciudadana JANNETT CENTENO no es la demandada de autos, este juzgado no puede dejar pasar por alto lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva quienes son los sujetos a que brinda especial protección el mismo, y que del contenido del Artículo 1 y 2 del referido decreto, se evidencia que aplica para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios, u ocupantes, inmuebles destinados a vivienda principal, observándose que las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas al afirmar que, cuando se pretenda la perdida de la posesión o desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa y dar cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en justa aplicación al referido decreto y al mandato de la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 1317 de fecha 3/08/11-2011, que estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…” (resaltado del Tribunal)
De igual forma lo estableció la Sala Civil de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su más reciente fallo, con ponencia conjunta Nº 715 de fecha 17/04/2013, al establecer:
“… De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”
De la trascripción parcial de estas jurisprudencias, que al ser subsumidas en el caso de autos, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana Jannett Centeno, está dentro de los sujetos de protección del referido Decreto Ley, por ser poseedora legitima del bien inmueble del cual se ordenó la entrega material a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES en fecha 29/01/2014; que dicha posesión deviene en virtud, de que quien fungiere como su ex-pareja el demandado de autos Jesús Otero le fue entregado el inmueble en cuestión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en fecha 14/04/2009, conclusión que obtuvo este Juzgado por el escrito de oposición, las documentales incorporadas por las partes, así como por las deposiciones de los testigos, quienes afirmaron que la referida ciudadana mantuvo una relación sentimental con el demandado de autos Jesús Otero, y que en el descrito inmueble la ciudadana Jannett Centeno habita con su hijo Fidel Otero Centeno, viviendo con su familia en el inmueble a reivindicar por un lapso superior a los cuatro años, que su habitabilidad ha sido pacifica, notoria e ininterrumpida, constituyendo estos elementos los esenciales para la posesión legitima, de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Que si bien es cierto, que la parte vencedora en Reivindicación, tiene derecho a recuperar su inmueble, no es menos cierto que cuando existan poseedores legítimos u ocupantes de inmuebles que constituyan vivienda, que no fueron llamados a la causa, estos pueden incorporase a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 Ord. 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndoseles respetar el derecho posesorio que tienen sobre el bien inmueble, máxime cuando nuestra Jurisprudencia ha sido constante y reiterada al sostener en uno de sus fallos, 02/11/2011, S.C. (caso: MILANO SHOP C.A.), sobre los derechos de los terceros opositores, que, mientras no se diluciden sus derechos, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse, y que debe oírseles en un juicio aparte donde se discutan sus derechos, para luego poder efectuar la definitiva desocupación, ello en vista de tener un derecho exigible sobre el bien afectado de Ejecución Forzosa. Así se establece.-
Pues bien, de la argumentación efectuada en su escrito de oposición por la ciudadana JANNETTT CENTENO, a la ejecución forzosa de entrega del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana, y de las pruebas aportadas en su oportunidad legal, ha evidenciado esta Juzgadora que, ciertamente la referida ciudadana ha venido poseyendo con su familia el inmueble objeto de ejecución forzosa, situación que se desprende fácilmente de la constancia de residencia presentada en su oportunidad donde se constata que la ciudadana JANNETT CENTENO, reside en el descrito inmueble con su hijo FIDEL ALEJANDRO OTERO CENTENO, así como también la aseveración de los testigos presentados en su oportunidad legal y que fueron contestes en afirmar que tanto ella como el demandado de autos hacían vida conyugal, estableciendo en el susodicho inmueble su domicilio familiar, por el lapso superior a cuatro (4) años y medio aproximadamente, haciéndose cargo hasta de las remodelaciones del inmueble, derivándose de ello la posesión continua, pacifica e ininterrumpida que ejerce la ciudadana JANNETT CENTENO, plenamente identificada, sobre el descrito inmueble. Así se establece.-
Y, Considerando que la tercera opositora habita actualmente el bien inmueble objeto de la presente acción, utilizándolo como su exclusivo inmueble familiar y así ha sido desde que convivía con el demandando de autos, ciudadano Jesús Otero, continuando ella con la posesión de una forma pacífica, notoria e ininterrumpida. Siendo esta razón, la que conllevará a esta juzgadora a suspender la ejecución forzosa recaída sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana, por haber quedado evidenciado en autos que la ciudadana JANNETT CENTENO, plenamente identificada, tiene el carácter de poseedora legitima del tantas veces mencionado inmueble, y está en todo su derecho de continuar ocupando el inmueble objeto de ejecución forzosa, tal y como fuese alegado en su escrito de oposición, el tercero opositor solo puede aspirar a que le sean respetados los derechos que tiene sobre el bien a ejecutar, siendo tales derecho en el caso de autos el de posesión legítima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIDICE CARMONA, I.P.S.A. 18.034, actuando en su carácter de Tercera opositora y poseedora legitima del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana,. SEGUNDO: Se Suspende la Ejecución Forzosa decretada sobre el descrito inmueble en fecha 29/01/2014, en virtud de la cualidad de poseedora legitima que goza la ciudadana JANNETT JOSEFINA CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, hasta tanto sean dilucidados sus derechos posesorios frente a la demandante de autos ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 10.949.146, ello con ocasión a la ACCION DE REIVINDICACION, ventilado en esta Instancia.-
Por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES al pago de las costas y costos de la presente incidencia.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7130-11
MDAA/MDAA
|