REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 20 DE MARZO DE 2014
203º y 155º

Visto el INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, y los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CARABALLO OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.754.516; en el cual el querellante aseveró que la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Ribero del Estado y titular de la cédula de identidad Nº 5.087.299; ha perturbado la posesión de un bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Las Flores Nº 85, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con calle Las Flores; SUR: Su fondo con canal del Río Carinicuao, ESTE: Con casa del señor Elvys Valdivieso; y OESTE: Con casa de la señora Ramona Mudarra; cuya perturbación aducida, consiste en que la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, conjuntamente con otras personas procedieron a violentar las cerraduras e incluso amenazándolo con armas blancas (cuchillos), despojándolo de la posesión del bien que venia ocupando desde hace dieciséis (16) años; y como quiera que el querellante ha demostrado la ocurrencia del aludido acto perturbador, mediante la denuncia formulada por ante la policía del Municipio, quien al remitir la misma a la Oficina de Orientación Ciudadana del Ministerio Público con sede en Cumaná, en fecha 11 de Febrero del 2014, procedieron a autorizar al ciudadano SAMUEL MANUEL CABELLO GARCIA, a retirar unos objetos personales que habían quedado secuestrados en la referida casa, según documento marcado con la letra “E” ; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta el amparo a la posesión del inmueble identificado ut supra, a favor del ciudadano JOSE LUIS CARABALLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.754.516; a cuyos efectos acuerda librar comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con el objeto de que materialice el presente decreto, pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública si fuere necesario, a fin de hacer del conocimiento de la querellada lo siguiente: 1) Que se le restituya en el derecho de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Las Flores Nº 85, de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y en consecuencia se le prohíba a la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, que siga realizando actos perturbadores que afecte la legitima posesión que tiene el ciudadano JOSE LUIS CARABALLO OSORIO sobre el bien inmueble anteriormente descrito. Asimismo se designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a objeto de trasladar el referido despacho al antes mencionado Juzgado. Líbrese despacho y oficio respectivo.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.



AUTO ADMIISORIO DECRETANDO AMPARO A LA POSESION.-
Exp. N° 7300-14
MA/rcdm.-