JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 155°
SENTENCIA NRO 14-2014-D
EXPEDIENTE No: 10.054
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ
ABOG.ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LIGIA GAMBOA
PARTE DEMANDADA NAIBELYS DEL VALLE RAMOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.
En fecha tres de febrero del año dos mil trece (03/02/2013) se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.827.306 y domiciliado en la Calle Herrera, Casa Nº 54, Sector Plaza Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313 y de este domicilio.
Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.332 y domiciliada en la Calle Herrera, Casa Nº 100, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la Causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que rielan del folio uno (1) y su vto. al dos (02). Acompañada de recaudos que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vto. y seis (06). Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.054.
Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
“Contraje matrimonio Civil con la ciudadana; NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Calle Herrera Casa Nº 100, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad número V-11.832.332, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo del 1.992, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexo signada con la letra “A”. De nuestra unión procreamos dos (02) hijos, a saber: FRANKLIN JESUS PATIÑO RAMOS, nació el Tres (3) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de Veinte (20) años de edad y BEHZABETH FRANYELIS PATIÑO RAMOS, nació el once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) de Dieciocho (18) años de edad, según consta en Partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”.Vivíamos en perfecta armonía con mí cónyuge la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS , felicidad esta que creció inmensamente, fijando nuestra residencia en Calle Herrera Casa Nº 100, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, a mediados del mes de Enero del año 1.996, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Ya que la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, ya identificada, sin dar jamás una explicación, tomó una actitud irrespetuoso e irresponsable, llegando al punto de agresiones verbales, abandonando sus deberes de esposa, ya que no se ocupaba del cuidado de lugar donde teníamos la residencia, trate de convencerla para que desistiera de su actitud pero los resultados fueron infructuosos, hasta el punto de llegar a las agresiones verbales ya que su comportamiento llegó al extremo de ser grosera y agresiva, desde ese entonces no he tenido más tranquilidad ni armonía en mi hogar con ella hasta la presente fecha, lo cual día a día me conlleva a un deterioro espiritual, emocional y anímicamente en razón de todo lo que estaba viviendo juntos….la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, debe hacerse un examen de conciencia y efectuar un cambio de actitud que hiciese que volviera la armonía al hogar. Pero decidí abandonar el Hogar conyugal, desatendiendo definitivamente mis deberes y obligaciones conyugales,…la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS incumplió los deberes conyugales aún y cuando yo vivía en el domicilio conyugal, los irrespetó y lo que es peor aún, lo hizo de manera intencional, toda vez, que su conducta hacia mí como esposa, era cada día más irresponsable, desinteresada, repudiándolo sin importarle si estaba bien o mal y si requería o no de algo...Es importante destacar, que siempre y en todo momento he sido una persona honorable, respetable, que toda mi vida ha girado en torno a mi matrimonio a mi esposa he hijos…, Pero por más que luchara día a día para mantener mi hogar, cumpliendo siempre con mis deberes conyugales y de esposo y padre, todos mis esfuerzos , no se vieron jamás recompensados, valorados, queridos y apreciados por la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS…hasta hacerme ir y abandonar el hogar, agresiones verbales constantes… acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente la DISOLUCION POR DIVORCIO del vínculo conyugal que me une a la ciudadana, NAIBELYS DEL VALLE RAMOS…Fundamentamos la presente Acción de Divorcio en la causal SEGUNDA, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, … En espera de que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil trece (19/02/2013), se admitió la demanda por ante este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Ver f. 07 y su vto, 08 y 09). En fecha veinte de marzo del año dos mil trece (20/03/2013), compareció la Alguacil Suplente de este Juzgado y mediante diligencia hizo constar que practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en fecha 15-03-2013 (Ver f. 10 y 11).
En fecha tres de abril del año dos mil trece (03/04/2013), compareció la Alguacil Suplente de este Juzgado y mediante diligencia hizo constar que practicó la citación de la ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-11.832.332, en fecha 02-04-2013 (Ver f. 12 y 13).
En fecha veinte (20) Mayo de del año dos mil trece (20/05/2013), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció el Ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.827.306 y domiciliado en la Calle Herrera, Casa Nùmero 54, Sector Plaza Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta Ciudad, parte Actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313.-La parte demandada no compareció al acto, ní por sí ni por medio de Apoderado por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er) día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha a las 10:00 a.m. (Ver f. 14).
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil trece (08/07/2013), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.827.306 y domiciliado en la Calle Herrera, Casa Nº 54, Sector Plaza Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte Actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313. Asimismo el Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. La parte Actora ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la misma hora a dar CONTESTACION a LA DEMANDA. Igualmente el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto. (Ver f. 24).
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (31/07/2013), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.827.306 y de este domicilio, parte Actora, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313. La parte demandada Ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.832.332, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderados, por lo que el Tribunal considero contradicha la presente demanda , en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejo constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 16).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (30/09/2013) la ciudadana secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA B. LUNA TINEO, agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 17,18 y 19).
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:1.-MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ y ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.638 y V- 24.129.475, respectivamente, domiciliado el primero en la Trinidad, Vereda H4 Nº, Casa S/Nº. y la segunda en la Calle Monte Nº 118.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil trece (08/10/2013), fue admitido el medio probatorio presentado por la parte actora y para la evacuación de las testimoniales de dicho escrito de prueba se fijaron las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ y ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.638 y V- 24.129.475, respectivamente, domiciliado el primero en la Trinidad, Vereda H4 Nº, Casa S/Nº. y la segunda en la Calle Monte Nº 118, comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio. (Ver f. 20).
En fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (11/10/2013), tuvo lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas, MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ y ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.638 y V- 24.129.475, respectivamente. (Ver f. 21, 22 y sus vtos.).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), se recibió escrito de informes constante de dos (02) folios presentado por la parte Actora. (Ver f. 23 y su vto. y 24).
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (29/01/2014), el Tribunal hizo constar que solamente la parte actora presento escrito de Informes dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia. (Ver f. 25).
II
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar
Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La acción de Divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.827.306 y domiciliado en la Calle Herrera, Casa Nº 54, Sector Plaza Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.119, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.313 contra la Ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.332 y domiciliada en la Calle Herrera, Casa Nº 100, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en la Causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió las testimoniales de las ciudadanas, MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ y ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.638 y V- 24.129.475, respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha once de octubre del año dos mil trece (11/10/2013), esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:
Se le otorga pleno valor y fuerza probatoria al acta de matrimonio que cursa en el folio 5, así como a las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 6 que fueron consignadas por la parte actora con el libelo de demanda en el presente juicio. Así se establece.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
Con relación a la testigo Ciudadana MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.642.638, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO PATIÑO y NAIBELYS RAMOS? Respondió:”Sí, los conozco”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la convivencia, si era una relación entre estos ciudadanos armoniosa? Respondió: “En los primeros momentos si, luego vinieron las discusiones por ello el señor FRANCISCO PATIÑO decidió separarse”.-TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sabe y le consta que la ciudadana NAIBELYS RAMOS y el ciudadano FRANCISCO PATIÑO tienen mas de diez años en domicilios separados? Respondió:” Se lo reconozco y lo acepto, tienen mas de diez años separados”.-
Con relación a la testigo Ciudadana ANNY FIGUEROA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.129.475, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO PATIÑO y NAIBELYS RAMOS? Respondió:”Sí los conozco”.- SEGUNDA:¿Diga la testigo si por su conocimiento puede hacer un breve resumen de la convivencia de los ciudadanos? Respondió:” Al principio se llevaban bien, pero al pasar del tiempo ocurrieron discusiones y agresiones verbales motivo por el cual el señor FRANCISCO PATIÑO se vio en la obligación de abandonar el hogar”.-TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCISCO PATIÑO y NAIBELYS RAMOS tienen mas de diez años separados? Respondió:”Sí me consta, pues tengo años de amistad conociéndolos a ambos”.-
Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CORTESIA RODRIGUEZ y ANNY FIGUEROA BRUZUAL, por haber resultado las mismas contestes y concordantes entre si. En tal sentido, quedó demostrado que:
1.- Conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ y NAIBELYS DEL VALLE RAMOS.
2.-Que están separados desde hace más de diez (10) años, lo que confirma los dichos de la parte actora, y que el mismo decidió separarse abandonando el hogar. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que el caso de marras es un caso especial y distinto a los divorcios cotidianos ,es preciso dejar claramente sentado que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge y es claro en afirmar que es el quien abandono el hogar por los motivos expuestos en el libelo de demanda, situación que es convalidada y confirmada por las testimoniales promovidas como pruebas.
Ahora bien, visto que la parte demandada fue válidamente citada y no acudió al juicio a exponer situación distinta a la planteada por el actor, esta Juzgadora debe resolver el presente caso, no sin antes ilustrar un poco con casos que abundan en esta materia y de seguidas tenemos:
Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en relación al divorcio solución establecido lo siguiente:
“…Como se observa, el Juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en su hijo, aun cuando hubiese alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de el abandono voluntario.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que s castigue-mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio-al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales ; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste-de hecho-ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición, Banco Exterior-Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp.180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, ppLa tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión Nº 192 del 26 de julio de 200 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio-y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op.cit., p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así , el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. …”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual forma y en este orden de ideas, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 06 de junio del año 2011 en el expediente Nro 11-4853 en relación al divorcio solución:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma …” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Se evidencia del caso bajo estudio que quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio y se ha hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, lo que conlleva a inferir que en tal situación no sólo existió la separación del domicilio conyugal sino el incumplimiento de los deberes del matrimonio tales como: socorro, fidelidad, amor, respeto, cohabitación y por tratarse de que este caso es especial por cuanto quien demanda es quien está incurso en la causal de divorcio de abandono voluntario pues se evidencia tal y como lo indica en su libelo de demanda aunado a la indiferencia que en todo caso ha tenido la parte demandada para proceder a reconvenir o a invocar cualquier otra causal y en otro escenario a contradecir lo planteado aquí por el accionante, es por lo que solo resta a esta Jurisdiscente resolver el presente expediente fundamentada en el divorcio remedio o el divorcio solución , por cuanto la sentencia invocada abre la oportunidad de que no sea un divorcio castigo y que además el mismo no debe ser aplicado solo para la interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común sino, que esta corriente se abre y deja sentado de que inciden en la interpretación de todas las causales de divorcio, es por lo que procede el divorcio como remedio y no como castigo a alguno de los cónyuges, como sería en este caso a la parte demandada bajo los fundamentos expuestos por la parte actora, ya que la causal invocada fue el abandono voluntario, no obstante las deposiciones de los testigos fueron contestes y concordantes en afirmar que efectivamente estaban separados los cónyuges, en virtud de que la parte actora había abandonado el hogar lo que configuró la ruptura prolongada de la vida en común por más de diez años debido al incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada que también encuadran dentro el abandono voluntario, siendo así es procedente el divorcio solución con fundamento a q este tribunal comparte las sentencias transcritas supra y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.827.306 y domiciliado en la Calle Herrera, Casa Nº 54, Sector Plaza Bolívar, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313 y de este domicilio contra la ciudadana NAIBELYS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.332 y domiciliada en la Calle Herrera Nº 100, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (20/03/1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cinco (05) y su vto del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009.
Que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres. FRANKLIN JESUS PATIÑO RAMOS y BEHZABETH FRANYELIS PATIÑO RAMOS, los cuales son mayores de edad, tal y como consta de las actas de nacimientos que rielan a los folios cuatro (04) y seis (06) del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil catorce (24/03/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (24/03/2014) siendo las tres y treinta (3:30pm) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10.054
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
ICBL/IBLT/apdem.
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