JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 155°
SENTENCIA NRO 15-2014-I
EXPEDIENTE No: 10015.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDEE ZORRILLA SALGADO
APODERADO JUDICIAL ABG. FERNANDO JOSE LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: BENITO LENIN ZORRILLA RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL ABG. ARMANDO NOYA
En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió por distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por ciudadana CARMEN AIDEE ZORRILLA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.337.366, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.754 contra el ciudadano BENITO LENIN ZORRILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.614.951. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 14 de mayo de 2012 y se formó expediente bajo el Nro 10015.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda libró boletas de citación a la parte demandada y el edicto respectivo. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Primer Circuito Judicial del Estado Monagas. Se libró Despacho de Comisión y oficio.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consignó las publicaciones de los carteles de notificaciones ordenados por este Tribunal en los diarios PROVINCIA y REGION.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, en el cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano BENITO LENIN ZORRILLA, y fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Primer Circuito Judicial del Estado Monagas. Se libró cartel de citación, Despacho de Comisión y Oficio.
En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2013. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la Alguacil suplente dejó constancia de la notificación del defensor ad litem designado por el Tribunal, abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA. Se consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de abril de 2013, siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se realizó el acto de juramentación y aceptación como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se acordó la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Se libró boleta de citación.-
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el abogado en ejercicio Armando Noya, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 28.092 y mediante diligencia consignó poder para actuar como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BENITO LENIN ZORRILLA RAMIREZ.-
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este juzgado agregó los escritos de medios probatorios de las partes.-
En fecha 19 de septiembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 08 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso para dictar sentencia.-
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“… Desde el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) vengo poseyendo un Inmueble constituido por el terreno y la Casa sobre ella construida, en forma Pacífica, no equívoca, en forma Pública, no interrumpida y con la Intención de tenerla como propia en la Urbanización Bermúdez, Calle Rendón, Casa N° 103, de la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de mi medio hermano el ciudadano, BENITO LENNIN ZORRILLA RAMIREZ, el cual adquirió por venta simulada que le hizo su madre, ciudadana LESVIA RAMIREZ PEREZ, … A su vez dicho Inmueble fue adquirido por la mencionada LESVIA RAMIREZ PEREZ, la cual adquirió por venta simulada que le hizo mi padre JOSE ZORRILLA GUEVARA, …dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 M2) distinguido con el No 1 (ACTUALMENTE SE DISTINGUE CON EL N° 103 DE LA CALLE RENDON) de la calle central y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecisiete metros (17 mts), con la Avenida central; SUR: en igual extensión, con casa 06 de la Calle 01; ESTE: en veintiocho metros (28mts), con la calle 01 y OESTE: en igual extensión, con la calle N° 03.
… y el cual vengo ocupando desde el año 1975, en unión con mi madre quien falleciera en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), …y con mis hijos, … no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de Treinta y Siete (37) años. Siendo que he estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida por mas de treinta y Siete (37) años el inmueble anteriormente señalado. … .
…
Dados los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en mi favor es claro y determinante que por el transcurrir de tantos años, mas treinta y siete (37) años, se ha consolidado en mi persona la propiedad del Inmueble ubicada en la Urbanización Bermúdez, Calle Rendón, casa No 103 de esta ciudad de Cumaná estado sucre, … dada la prescripción adquisitiva Veintenal o Usucapión … .
He ostentado la Tenencia del Inmueble, arriba señalado, y referido en este libelo y ejercido en mi propio nombre, uso y disfrute mediante la posesión Legítima, contínua, no interrumpida, pacífica …”.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente expuso lo siguiente:
“…INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ciudadana Juez, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora relativos a su pretensión de adquirir por PRESCRICPION el inmueble descrito en el libelo de demanda, es necesario examinar los requisitos previstos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, …
La norma anteriormente transcrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, la cual requiere que la misma se interponga en contra de las personas que fehacientemente aparezcan como propietaria del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, demostrándose con los documentos exigidos, el tracto sucesivo del inmueble lo cual se demuestra con la certificación expedida por la Oficina de Registro y además con el documento de propiedad; documentos estos que deberán consignarse con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente, para satisfacer los extremos de ley, no pudiendo se presentados con posterioridad por mandato expreso del artículo 434 ejusdem … .
En el presente caso ninguno de los dos documentos fueron consignados en la forma exigida por la norma transcrita. En primer término el documento consignado “A”, cursante al folio 8, es una copia simple y no certificada como se exige, además no se consigna la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
Ciudadano Juez, la omisión de tales requisitos trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, …
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo del presente litigio pasa a hacer las siguientes observaciones y consideraciones previas:
Revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, analizando tanto los alegatos para fundamentar la pretensión en el libelo de la demanda por parte de la accionante así como también las defensas esgrimidas por la parte demandada acompañadas por todos sus respectivos recaudos anexos, esta Juzgadora en primer lugar toma como base para fundamentar su decisión el análisis, interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que en relación al juicio declarativo de prescripción preceptúa lo siguiente:
Artículo 691: “ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Ahora bien, por mandato expreso de la ley en cuanto a los requisitos exigidos para proponer demanda de prescripción adquisitiva, es importante dejar claramente sentado en el presente pronunciamiento que a los efectos de llegar a una decisión que resuelva el fondo del caso de marras, que una vez revisados los recaudos que acompañan el libelo de demanda, observa detenidamente quien aquí juzga que si bien fue presentado el documento de propiedad del inmueble, tal y como consta de los folios 8 y 9, con sus respectivos vueltos no se encuentra inserto en las actas la certificación expedida por el Registrador en la que se haga constar el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparecen en dicha oficina como las propietarias o titulares de derechos sobre el bien objeto de esta demanda, en tal sentido es importante para esta Jurisdiscente traer a la presente sentencia criterios establecidos para el análisis e interpretación de la norma arriba transcrita en las que se determinan claramente los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva y las consecuencias del incumplimiento de tales exigencias a los efectos tenemos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el juicio Rogelio Granados Barajas Vs. Maria I. Chacón Osorio, Exp N° 02-0828, S. RC. N° 0504:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del art 691 del C.P.C, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrada Dra. Yolanda jaimes guerrero, Angelina Arienta de Briceño y otros Vs República Bolivariana de Venezuela, en el Exp N° 02-0732, S.N°4223:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos …”.
De los criterios aquí explanados, resulta sencillo inferir que uno de los requisitos indispensable para que pueda prosperar la demanda de prescripción adquisitiva es el documento que demuestre el tracto sucesivo de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, en el caso de marras se observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que el inmueble ha tenido una tradición legal en laque señala la existencia de dos o mas propietarios independientemente de las impugnaciones que haya pretendido enervar contra esos documentos y por cierto no consta sentencia que resuelva tales situaciones, siendo esto así, hace deducir a quien suscribe la existencia de otros propietarios, razón por la que es necesaria la certificación del registrador en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias anteriomente citadas por lo que lo procedente en cuanto a derecho se refiere, por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se establece.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARMEN AIDEE ZORRILLA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.337.366, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.754 contra el ciudadano BENITO LENIN ZORRILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.614.951. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal de diferimiento QUE CONSTE.
Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 24 días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;
Nota: En esta misma fecha (24/03/2014) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;
EXPEDIENTE NRO: 10015.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
MATERIA CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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