JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°

SENTENCIA NRO. 12-2014-D
EXPEDIENTE No: 10057
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO
ABOGADO ASISTENTE: RAUDY PINEDA LEON

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES RÍO CAR, C.A..
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 26 de Febrero de 2012, se recibe por Distribución Demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.601, con domicilio en la Urbanización Bebedero, Calle N° 1, Casa N° 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RAUDY PINEDA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.361.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.790, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III vereda 32, N° 06, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre contra la Empresa denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A., ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Avenida Panamericana, cruce con calle Principal de la Urbanización Bebedero, Casa S/N°, jurisdicción de de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Registro Mercantil, debidamente protocolizado, quedando inserto bajo el número 7, Tomo10-A-2004 RM424, de fecha 20/09/2004.

Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios del uno (01) al cuatro (04). Acompañado de recaudo, los cuales rielan del folio cinco (05) al veintitrés (23).-

Por auto de fecha catorce de marzo del año dos mil trece (14/03/2013), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Al folio veintiséis (26), cursa diligencia de fecha dos de abril del año dos mil trece (02/04/2013), suscrita por el ciudadano Alguacil Suplente de este Despacho Judicial Magalys Anuel Moreno, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente citado el ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.993, en su condición de representante de la empresa “INVERSIONES RÍO CAR, C.A., parte demandada, en su domicilio.

En fecha 21 de marzo del año 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el ciudadano CARLOS ROSALES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.993, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A., en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 7, Tomo A-10 de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina, asistido por los Abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS y JOSÉ A. LARES PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.655 y 111.845, respectivamente, de este domicilio

Al folio treinta y dos (32) corre diligencia de fecha 27 de junio del año dos mil 2013, estampada por el ciudadano MARCOS J. SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.892, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655.

Al folio treinta y tres (33) corre auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó hacer certificación por secretaria del número de días de despacho que transcurrieron desde el día 21-05-2013 (exclusive) al 27-06-2013 (inclusive). Cuya certificación corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

Al folio treinta y cinco (35) corre diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, estampada por el ciudadano MARCOS J. SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.892, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655.

Al folio treinta y seis (36) corre diligencia de fecha 17 de febrero de 2013, estampada por el ciudadano MARCOS J. SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.892, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655, mediante la cual solicita muy respetuosamente de este Tribunal que proceda a dictar la sentencia.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual hizo constar que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.


La parte actora expone en su libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año de Dos mil cuatro (2004) constituí conjuntamente con el ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad número V-9.975.993, una empresa, denominada INVERSIONES RÍO CAR C.A, ubicada, en esta ciudad de Cumaná, específicamente, en la Avenida Panamericana cruce con calle Principal de la Urbanización Bebedero, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta, en Registro Mercantil, debidamente protocolizado, quedando inserto bajo el número: 7; Tomo10-A-2004 RM424, de fecha 20/09/2004; el cual señalo marcado con la letra “A”. pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de septiembre de 2011, le ofrecí a mi socio, CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO, plenamente identificado en este documento, mi deseo por escrito, de ofrecer en venta como primera opción, la totalidad de mis Derechos y Acciones, que me corresponden, por ser propietario del CUARENTA (40%) del capital suscrito de la Compañía Anónima INVERSIONES RÍO CAR C.A, a igual del porcentaje que me corresponde en función del porcentaje correspondiente a mis acciones, tal como consta en documento privado de fecha 09 de septiembre de 2011, la cual señalo en este escrito con la letra “B”, con el cual demuestro, también que para la fecha de Ofrecimiento de la venta de mis Acciones, la empresa aquí señalada, venia siendo administrado por mi persona. Ahora bien ciudadano Juez, han sido en diversas oportunidades le ofrecido en venta las acciones que me pertenecen aquí señaladas por lo cual he recibido una negativa. En virtud de su negativa de adquirir las acciones que le ofrezco en venta, le he solicitado realizar la partición amistoso, gestión que no ha recibido respuesta alguna, por lo cual, han sido infructuosos mis esfuerzos, para que en la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO, plenamente identificado en este escrito, actualmente presidente de la prenombrada Compañía Anónima, pueda realizar dicha partición y entregarme lo que me corresponde. Expresado en el capital suscrito más el 40% de el total de lo que se encuentra en la empresa y que fuera adquirido en el transcurso de esta sociedad. Por lo que esta negativa de realizar la partición, me ha ocasionado daños y perjuicios, los cuales solicito que sean resarcidos en su oportunidad, para tal efecto necesito que el ciudadano aquí mencionado, previa realización de inventarios correspondientes, sea obligado a entregarme lo que por derecho me corresponde una vez realizada la partición”…”Es por lo expuesto que me veo forzado a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la Compañía Anónima INVERSIONES RÍO CAR C.A arriba identificada en la persona de su Presidente, el ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO, plenamente identificado en este escrito, en juicio de liquidación y partición, de conformidad con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y de conformidad con el Artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, a fin de que la prenombrada Compañía y por medio de su mencionado Presidente, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y recibir el finiquito correspondiente. Por lo que solicito a este digno Tribunal la liquidación de la mencionada empresa, para que en su efecto se haga la correspondiente partición en función del porcentaje de partición accionaria que me corresponde, y se distribuya el capital, a la vez se realice un inventario y avalúo, de todos los objetos muebles y mercancías de la empresa a los fines de que se calcule el valor y en función de mi partición accionaria se me entregue el cuarenta por ciento (40%) que me corresponde. Dichas cantidades, arrojan, aproximadamente la suma de Cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) o sea la cantidad del 40% mis acciones, además del interés que debe pagar esa suma referida, calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela actualmente, desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega a mi persona. con la correspondiente corrección monetaria, por otro lado sea condenado el demandado, al pago de los Costos y las Costas del presente Juicio una vez concluido este…”

Por otra parte, el demandado expuso en su escrito de contestación lo que se transcribe a continuación:

“…Ciudadana Juez, tal y como se aprecia en el libelo de la demanda, el actor pretende, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 347 del Código de Comercio, que se ordene judicialmente la “liquidación” de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A. Así las cosas, conviene, antes de continuar, efectuar una muy breve precisión conceptual. Efectivamente, de acuerdo con la mejor doctrina, la “liquidación” de una sociedad mercantil no es más que el conjunto de operaciones que debe llevar a cabo la sociedad con el objeto de fijar el haber divisible entre los socios y, en consecuencia, implica, fundamentalmente, efectuar el cobro de los créditos de la sociedad (que no es otra cosa que la liquidación del activo), procurar la extinción de las obligaciones que habían sido contritas con anterioridad (que es lo que se conoce como la liquidación del pasivo) y realizar, además, las operaciones que sean necesarias para lograr que los socios reciban la cuota que le corresponda luego que se han extinguido todos los pasivos. Queda perfectamente claro, pues, que el vocablo “liquidación”, en nuestro ordenamiento jurídico, “se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre si” y, en consecuencia, para procurar su extinción.
…De modo que, en términos generales, no es posible que se proceda a la “liquidación” de una sociedad mercantil sin que antes se haya verificado alguna causal que, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio o a lo que tenga previsto el correspondiente documento estatutario, justifique la disolución de la misma. A ninguna otra conclusión puede conducirnos la lectura del artículo 347 del mencionado Código de Comercio, que ha sido invocado por el demandante como fundamento jurídico de su pretensión. En efecto, la norma en cuestión, copiada a la letra, establece los siguiente: Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes”.(Las negrillas han sido añadidas). Es más, en ese mismo sentido está orientada la cláusula VIGÉSIMO QUINTA de los estatutos sociales de INVERSIONES RÍO CAR, C.A.. Efectivamente, la cláusula en cuestión, copiada a la letra establece que: “En caso de disolución de la Sociedad, la liquidación de la misma por uno o mas liquidadores elegidos por la Asamblea que resuelva la liquidación. Los liquidadores tendrán las facultades que se les confiere en dicha Asamblea y en el caso de que este no se les precisare tendrán las previstas en Código de Comercio Vigente. (Las negrillas han sido agregadas). Luego, queda claro que, incluso estatutariamente, se tiene previsto que antes de proceder a la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO CAR, C.A. es absolutamente indispensable que se haya acordado, por la asamblea general de accionistas, la disolución de la misma. Dicho esto, conviene, ahora, traer a colación que, en el caso que nos ocupa, no se ha verificado (en modo alguno) ninguna de las causales que autorizarían la “disolución” de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A.. Luego, resulta absolutamente evidente que, dadas las circunstancias, no le está dado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO demandar, como lo ha hecho, la liquidación de la misma. Tan cierto es que no se ha verificado ninguna causal de disolución de la mencionada sociedad mercantil, que en el libelo de la demanda el actor no sólo no alude, en modo alguno, a cual habría sido esa circunstancia que (de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio) autorizaría su disolución sino que además, tampoco menciona cuales serían los datos de registro del acta de asamblea que, eventualmente, recoja esta circunstancia. Lo que se acaba de decir reviste capital importancia pues, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico positivo “la disolución de la sociedad, aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios, siendo necesario registrar y publicar el pronunciamiento de los socios sobre la disolución”. Dicho en mejores términos, conforme lo tiene establecido el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la disolución de una sociedad mercantil no sólo debe ser acordada por la asamblea general de accionistas sino que, además, el acta que recoja tal decisión de la asamblea debe ser registrada y publicada para que pueda producir efectos jurídicos válidamente, y consecuencialmente, pueda procederse a la liquidación de la sociedad.
…Ergo, puesto que no se ha verificado ninguna de las causales de disolución de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A. (y, en el supuesto no aceptado de que ello hubiese ocurrido, y no ocurrió, tampoco se encuentra recogida en un acta de asamblea que cuente con la formalidad esencial del registro y publicación) resulta manifiestamente claro que, en el caso que nos ocupa, no le está dado al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO demandar, como lo ha hecho, la liquidación de la misma. A todo evento y cualquier efecto, me permito hacer notar que, si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO no puede ser conminado (u obligado) a estar en sociedad conmigo, no es menor cierto que, al haberme rehusado a adquirir las acciones que éste me ofreció en venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales de INVERCIONES RÍO CAR, C.A, éste se encontraba (y aún se encuentra) en libertad de ofrecerlas en venta (y venderlas afectivamente) a terceres personas y, de ese modo, no sólo romper los lazos que, debido a nuestra participación accionaria en la composición del capital de la compañía, nos ligarían comercialmente, sino también, producto de esa venta, obtener sin restricciones de ninguna especie la cantidad de dinero que, por concepto del precio de la venta de las susodichas acciones, entienda como justo para satisfacer sus legítimas aspiraciones. De modo que, no existe ninguna circunstancia (fáctica o jurídica) que impida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO disponer abierta y libremente de sus acciones. Sin embargo, me parece justo señalar también que el prenombrado ciudadano no puede pretender obligarme a mi a que le compre, por el precio que él desea, las acciones que me ofreció en venta cuando lo cierto es que, insisto, no estoy interesado en adquirirlas (y mucho menos por ese precio. Por otra parte, inmersos como estamos en el ámbito societario, y frente a las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, parece imprescindible señalar ahora que, en todo caso, la voluntad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO, en tanto que propietario del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones que integran el capital social de INVERSIONES RÍO CAR, C.A., no es suficiente para obligar ni a la disolución anticipada, ni a la liquidación de la compañía, ni mucho menos a la venta del activo social, como ilegítimamente pretende en esta causa. Téngase bien en cuenta que, al fin y al cabo, el artículo 280, ordinales 1° y 4°, del Código de Comercio establece lo siguiente: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1° Disolución anticipada de la sociedad.
(…)
4° Venta del activo social…”. (Negrillas han sido añadidas)…”

En relación a la liquidación de las sociedades mercantiles, el artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de dichas sociedades y en atención al contenido del mismo, la parte que persiga la liquidación de una sociedad mercantil debe subsumir su situación fáctica en las previsiones establecidas en la norma en comento y demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Observa el Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda no subsumió su situación de hecho en alguna de las causas legalmente establecidas para la procedencia de la disolución de la sociedad y mucho menos demostró la ocurrencia de alguna de ellas, lo cual le era imperativo hacer si quería obtener una sentencia definitiva a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio procesal de la carga de la prueba. De hecho, se observa que la parte actora no promovió escrito de pruebas, ni de informes y el Tribunal expresamente así lo hace constar.

Observa esta juzgadora que la cláusula VIGÉSIMO QUINTA de los estatutos sociales de INVERSIONES RÍO CAR, C.A. (folio 11) preceptúa que “en caso de disolución de la Sociedad, la liquidación de la misma por uno o mas liquidadores elegidos por la Asamblea que resuelva la liquidación. Los liquidadores tendrán las facultades que se les confiere en dicha Asamblea y en el caso de que no se les precisare tendrán las previstas en Código de Comercio Vigente”. De la lectura de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Río Car C.A., se establece que antes de proceder a la liquidación de la sociedad es absolutamente indispensable que la asamblea general de accionistas, acuerde la disolución de la misma. Es importante mencionar, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya consignado acta registrada alguna en la que, eventualmente, conste y se demuestre la disolución acordada por lo socios de la sociedad mercantil Inversiones RIO CAR. C.A., es mas, el Tribunal expresamente hace constar que la parte actora no menciona los datos de registro del acta de asamblea que recoja esta circunstancia.

En este mismo sentido y dirección, el Tribunal considerar necesario precisar que el artículo 347 del Código de Comercio, establece que concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes. Lo antes transcrito significa, que para que pueda procederse a la liquidación de una sociedad mercantil, primero deben los socios acordar su disolución, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, como ya se mencionó anteriormente. Comparte quien juzga, la opinión de la doctrina en el sentido que “la disolución de la sociedad, aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios, siendo necesario registrar y publicar el pronunciamiento de los socios sobre la disolución”. Ciertamente, tal y como lo sostiene la parte accionada, la disolución de una sociedad mercantil no sólo debe ser decidida por la asamblea general de accionistas mediante acta sino que, además, el acta que recoja el cuerdo de liquidación debe ser registrada y publicada para que pueda producir efectos jurídicos válidamente, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.601, con domicilio en la Urbanización Bebedero, Calle N° 1, Casa N° 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RAUDY PINEDA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.361.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.790, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III vereda32, N° 06, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la Empresa denominada INVERSIONES RÍO CAR, C.A., ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Avenida Panamericana, cruce con calle Principal de la Urbanización Bebedero, Casa S/N°, jurisdicción de de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Registro Mercantil, debidamente protocolizado, quedando inserto bajo el número 7, Tomo10-A-2004 RM424, de fecha 20/09/2004, representada por su presidente ciudadano CARLOS ROSALES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.993, asistido por los Abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS y JOSÉ A. LARES PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.655 y 111.845, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 347 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA.
JUEZA
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (18/03/2014), siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
IBdeA//IBLT//ajfc//.-