REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HERNANDEZ MUNDARAY, portador de la cédula de identidad N° V-12.665.186 asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra la Sociedad de Comercio “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 112-A- Sgdo; inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 108, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° 381-10, representada legalmente por la ciudadana DORIS ELENA VILLALBA ANDRADES, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.661.195, con el carácter de Gerente de la Sucursal de Cumaná, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092.
Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la pretensión, e igualmente, se ordenó abrir cuaderno de medidas (folios 29 y 30).
En fecha 03 de Mayo de 2.012, el alguacil judicial de este Juzgado, suscribió diligencia consignando la compulsa en virtud de la negativa manifestada por la representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, a recibir dicha compulsa y a firmar el recibo de citación (folio 31).
En fecha 04 de Mayo de 2.012, este Tribunal ordenó la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
En fecha 26 de Julio de 2.012, la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial dejó constancia de que no le fue recibida la boleta de notificación por quien se encontraba en el domicilio de la parte demandada, y en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto teniendo por cumplidos los actos complementarios de la citación y, por consiguiente perfeccionada la misma (folios 46 al 50).
El día 24 de Septiembre de 2012, compareció el representante Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 51 al 60).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando sus respectivos escritos (folios 68, 69 al 72, y 79 al 90, en ese mismo orden).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 177).
En fecha 07 de Junio de 2013, compareció el representante Judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes (folios 210 al 218).
En fecha 10 de Junio de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 219).
En fecha 09 de Agosto de 2013, este Juzgado difirio el pronunciamiento de mérito (folio 220)
En fecha 26 de Febrero de 2014, compareció la parte actora; por una parte, y el representante Judicial de la Empresa Aseguradora “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”, parte demandada y consignaron escrito con el cual dieron por terminada la pretensión, en los siguientes términos:

…hemos decidido poner fin al juicio mediante la siguiente TRANSACION JUDICIAL la cual realizamos en los siguientes términos: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de parte demandada, a través de su apoderado judicial se compromete a cancelar a la parte actora como transacción única, total y definitiva del presente juicio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mediante cheque, que recibe en este acto. …emitido a su favor, toda vez que el hoy actor declara que tenia pendiente una deuda con la Empresa, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.854,00) la cual queda saldada con la presente transacción, declarando el hoy actor, que con la indemnización acordada en la presente transacción más nada queda a deber la demandada como consecuencia de las cantidades demandadas en el presente juicio, ni por ningún otro concepto, derivado del mismo y en consecuencia otorga el más amplio de los finiquitos a la parte demandada, ya que la misma incluye todos los pedimentos de la demanda, gastos y costos de este juicio e inclusive los honorarios de Abogados de la parte Actora, por lo que el actor en nombre propio, desiste de cualquier acción presente o futura derivada del presente juicio …


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado el actor tácitamente renunció a percibir la diferencia de dinero existente entre aquella que demandó y la cancelada por la demanda, mientras que ésta al haber efectuado el pago al demandante por CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), tácitamente renunció a obtener una sentencia en la cual se le reconociera su estado de solvencia en relación al convenio de producción 2009, pues, insistentemente alegó que no le adeudaba al actor cantidad de dinero al respecto.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Se advierte además, que el Abogado ARMANDO NOYA MEZA ha sido facultado expresamente para transigir por su representada, la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., según se evidencia del instrumento poder cursante en copia certificada, a los folios 63 y 64 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que éste versó sobre la concesión de derechos subjetivos y procesados disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 21 de Febrero de 2014, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ELEZAR ENRIQUE HERNANDEZ MUNDARAY portador de la cédula de Identidad N° V- 12.665.186, contra la Empresa Aseguradora “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C,.A”, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.092. Así se decide.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp. Nº 19.454
Motivo: Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Eleazar Enrique Hernández Mundaray Vs. Seguros Canarias De Venezuela, C.A.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación)
GMM/mamm