REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa, mediante demanda recibida del Tribunal Distribuidor contentiva de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL, planteada por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311, contra la sociedad de comercio CONSTRUMAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 73, Tomo A-10; de representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO BARAZARTE, portador de la cédula de identidad N° V- 12.275.721, y contra el ciudadano ENRIQUE GOMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.916.745.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada por el trámite del procedimiento breve, ordenando la citación personal tanto del representante legal de la empresa demandada como del co-demandado Enrique Gómez Luciani (folios 33, 34).
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Gustavo Barazarte en su condición de representante legal de la empresa demandada (folios 39, 40).
En fecha 04 de Abril de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia manifestando haber resultado infructuosa la citación personal del co-demandado Enrique Gómez Luciani, en cuya virtud este Tribunal ordenó su citación mediante cartel previa solicitud formulada por el actor, siendo este fijado en el domicilio respectivo por la Secretaria de este Tribunal (folios 41 al 62).
En fecha 14 de Agosto de 2.013, este Despacho Judicial designó al abogado Eulises Loreto defensor ad-litem del mencionado co-demandado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07 de Octubre de 2.013, practicándose su citación personal en fecha 28 de Enero de 2.014 (folios 64 al 73).
En la oportunidad procesal pertinente para que se llevase a cabo la contestación a la pretensión sólo presentó escrito a tal fin el defensor ad-litem designado (folios 74, 75).

En el lapso probatorio la parte actora presentó escrito promoviendo instrumentales referidas a copias certificadas de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Construmat C.A (folios 78 al 133)

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Adujo el abogado actor que, el ciudadano Enrique Gómez Luciani actuando en nombre propio y a la vez en nombre y representación de la sociedad mercantil Construmat C.A, solicitaron sus servicios profesionales para realizar una serie de gestiones ante oficinas públicas y privadas, asi como para el estudio, asesoría, elaboración y redacción de una serie de documentos, los cuales identificó de la siguiente manera:
-Documento “A”: Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Construmat C.A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: a) La adquisición de tres millones de acciones por parte del ciudadano Enrique Gómez Luciani, cuya operación fue por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); b) Modificación de la cláusula correspondiente al capital de la sociedad; c) Modificación de la cláusula correspondiente a la Dirección de la compañía; d) Nombramiento de la Nueva Junta Directiva.
-Documento “B”: Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio Construmat C.A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: a) Nombramiento de la Nueva Junta Directiva de la compañía; b) Autorizar la subrogación de una obligación por cuenta de dicha compañía por la suma de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,oo).
-Documento “C”: Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Construmat C.A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: a) Modificación de la cláusula referida a la administración de la sociedad; b) Nombramiento de la Nueva Junta Directiva de la compañía.
-Documento “D”: Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio Construmat C.A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: a) Modificación de la cláusula referida a la administración de la sociedad; b) Nombramiento de la Nueva Junta Directiva de la compañía.
Indicó el accionante que, los anteriores documentos fueron elaborados a satisfacción de los solicitantes, previo el estudio de cada situación particular, tomando en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los intereses involucrados en cada caso, lo cual ha dado como consecuencia los resultados satisfactorios esperados por las partes. Por tal motivo estimó sus honorarios profesionales en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
En virtud de las circunstancias antes expuestas, demandó en forma conjunta y solidaria al ciudadano Enrique Gómez Luciani y a la sociedad de comercio Construmat C.A, para que convengan en pagar o fueren condenado a ello, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; la corrección monetaria y los intereses de mora aplicados a la suma demandada, lo cual deberá ser determinado por un solo experto por cuenta de la parte demandada.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEFENBSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE GOMEZ LUCIANI

En la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación a la pretensión que nos ocupa, el defensor ad-litem del co-demandado Enrique Gómez Luciani, presentó escrito en el cual negó y rechazó tanto el derecho como cada uno de los hechos y pedimentos planteados en el libelo de demanda.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva la pretensión que nos ocupa, de seguidas procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la falta de cualidad del ciudadano Enrique Gómez Luciani.
Del libelo de demanda se desprende que, el abogado en ejercicio Luis Oswaldo Marruffo, pretende el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, planteando dicha pretensión contra la sociedad mercantil Construmat C.A y el ciudadano Enrique Gómez Luciani por considerar que ambos constituyen deudores solidarios.
Ahora bien, habiendo demandado el abogado actor en forma solidaria a los co-demandados antes mencionados, considera oportuno quien suscribe abordar en forma previa lo atinente a la solidaridad, y en tal sentido observa:
El artículo 1.223 del Código Civil, dispone que existe solidaridad bien entre acreedores o entre deudores, en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley, advirtiendo quien suscribe de las actas procesales que, no existe prueba alguna que deje al descubierto el hecho de haber pactado las partes que los co-demandados Construmat C.A y Enrique Gómez Luciani asumirían en forma solidaria la obligación de pago de los honorarios profesionales reclamados por el demandante; luego tal solidaridad aludida por el actor no se halla prevista en la ley, pues, como quiera que no se demandó al prenombrado ciudadano con el carácter de administrador de la entidad mercantil co-demandada, caso en el cual habría que analizar la solidaridad a la luz del artículo 266 del Código de Comercio, sino que se le demandó a título personal, no existiendo convenio al respecto, queda claro para esta juzgadora que la sociedad mercantil Construmat C.A y el ciudadano Enrique Gómez Luciani no son deudores solidarios y así se establece.
En resumidas cuentas, esta jurisdicente considera que en el presente caso al no existir solidaridad entre los co-demandados, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad y no constando asimismo en los autos, medio de prueba alguno que deje en evidencia que el ciudadano Enrique Gómez Luciani se encuentra vinculado con la causa de pedir del accionante, pues, no se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 43 del Código de Etica Profesional del Abogado, cual es, la celebración de un contrato por escrito que especifique el servicio a prestar por el abogado y el pago de sus honorarios profesionales, ambas circunstancias no hacen más que poner de manifiesto la falta de cualidad del ciudadano Enrique Gómez Luciani para sostener el presente juicio y así se establece.
Así las cosas, como quiera que la cualidad en las partes ha sido vista por la jurisprudencia nacional como un presupuesto procesal, o dicho de otro modo como un presupuesto favorable a la sentencia de mérito, de obligatoria satisfacción por el demandante y verificable de oficio por el operador de justicia en cualquier estado y grado de la causa, ello bajo la aplicación del principio de la conducción judicial (Cfr. Sala Constitucional 10/04/02, caso Materiales MCL, C.A), cuya inobservancia constituye un impedimento para el juez de emitir un pronunciamiento de fondo, y verificada en el caso de marras la falta de cualidad de ciudadano Enrique Gómez Luciani, es motivo suficiente para que tal circunstancia se declare en la dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.

Consideraciones de mérito.
Del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados se colige que, el abogado tiene derecho a percibir el pago de sus honorarios profesionales tanto por actuaciones realizadas en forma judicial como extrajudicial, cuya última pretensión debe ventilarse por el procedimiento breve.
La pretensión de marras consiste en el pago de honorarios profesionales por actuaciones de carácter extrajudicial, llevadas a cabo por el abogado Luis Oswaldo Marruffo por cuenta de la sociedad de comercio Construmat C.A, cuyas actuaciones estimó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y consistieron en el estudio, asesoría, elaboración y gestión de instrumentos por ante oficinas públicas y privadas, a saber: Primero: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Construmat C.A, de fecha 01 de Febrero de 2.008, en cuya Asamblea se verificó: a- La adquisición de 3.000.000 de acciones por parte del ciudadano Enrique Gómez Luciani; b- Modificación de la cláusulas correspondiente al capital de la sociedad y a la dirección de la compañía y c- Nombramiento de nueva Junta Directiva. Segundo: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Construmat C.A, de fecha 02 de Febrero de 2.008, en cuya Asamblea se verificó: a- Nombramiento de nueva Junta Directiva y b- La autorización de subrogación de una obligación por cuenta de la compañía por la suma de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,oo). Tercero: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Construmat C.A, de fecha 26 de Noviembre de 2.010, en cuya Asamblea se verificó: a- Modificación de la cláusula referida a la administración de las sociedad y b- Nombramiento de nueva Junta Directiva; y Cuarto: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Construmat C.A, de fecha 14 de Febrero de 2.012, en cuya Asamblea se verificó: a- Modificación de la cláusula referida a la administración de las sociedad y b- Nombramiento de nueva Junta Directiva.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, la sociedad mercantil demandada, pese encontrarse a derecho en esta causa en virtud de haberse practicado la citación personal de su representante legal en fecha 18 de Marzo de 2.013, sin embargo, no compareció en la oportunidad procesal pertinente a dar contestación a la pretensión, ni presentó escrito en el cual promoviera medio de prueba alguno, cuyas circunstancias se enmarcan en el supuesto de hecho abstracto previsto en el artículo 362 de la ley civil adjetiva que permiten declarar confesa a la sociedad mercantil Construmat C.A y así se decide.
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la sociedad de comercio Construmat C.A, necesariamente así la declara este Tribunal, considerándola por ende confesa de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, cuales son, que adeuda al abogado en ejercicio Luis Oswaldo Marruffo la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, con motivo del estudio, asesoría, elaboración y gestión de actas que reflejan la celebración de diversas Asambleas Extraordinaria de Accionistas, descritas con anterioridad, cuya pretensión al encontrar asidero en el artículo 22 de la Ley de Abogados debe considerarse que no es contraria a derecho, en razón de cuyas circunstancias debe ser declarad con lugar y así se decide.

Del pago de intereses moratorios y de la corrección monetaria.
En el libelo de demanda solicitó el abogado accionante el pago de intereses moratorios los cuales no determinó, sin embargo, esta juzgadora advierte que, las actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por este y cuyo pago pretende en este proceso judicial, no fueron estimadas en forma individual, sino que el demandante asignó un valor general por todas ellas; luego, si cada una de las actuaciones extrajudiciales fueron ejecutadas por aquel en momentos distintos, ello implica que, el pago de las mismas debió llevarlo a cabo la empresa demandada en la oportunidad en la cual el demandante las ejecutó, es decir, que el pago de todas no es exigible desde un mismo momento. Lo anterior se ha traído a colación, porque si bien es posible que se determine la oportunidad de la mora de la empresa deudora respecto de cada una de las actuaciones extrajudiciales, no obstante, el hecho de no habérseles asignado un valor individual impide el cálculo de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las mismas y es por tal motivo que el pedimento consistente en el pago de intereses moratorios no es procedente en la forma como fue planteado y así se decide.
En lo que concierne a la petición de condenatoria de la corrección monetaria, esta juzgadora observa lo siguiente: En párrafos anteriores quedó establecido como un hecho cierto que la empresa demandada adeuda al abogado actor la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y como quiera que, la corrección monetaria se erige como un correctivo que tiende al reajuste del valor de la moneda en aras de evitar el perjuicio que pueda sufrir al acreedor durante la tramitación de un juicio, como consecuencia del retardo en la tramitación de las causas, constituyendo entonces un hecho notorio que la moneda nacional ha venido sufriendo un proceso inflacionario, este Tribunal tomando en consideración que en el caso bajo estudio existe una obligación de pago líquida y determinada y que el aludido correctivo fue solicitado por la parte actora de manera oportuna, necesariamente debe condenar a la sociedad de comercio Construmat C.A a pagar al abogado Luis Oswaldo Marruffo, la suma que corresponda por tal concepto, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de cualidad del co-demandado Enrique Gómez Luciani, portador de la cédula de identidad N° V- 6.916.745, para intervenir en este proceso judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter extrajudicial, incoada por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311, contra la sociedad de comercio CONSTRUMAT C.A, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO BARAZARTE, portador de la cédula de identidad N° V- 12.275.721. TERCERO: Se condena a la sociedad de comercio CONSTRUMAT C.A, a pagar al abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUMAT C.A, a pagar al abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, la cantidad que corresponda por corrección monetaria, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), tomándose como referencia el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde el día 20 de Noviembre de 2.012, fecha de la admisión de la pretensión, hasta la presente fecha. Así se decide.,
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.496
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
Partes: Luis Oswaldo Marruffo Vs. Enrique Gómez Luciani y Construmat C.A