REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos con informes de la actora”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VIVENES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.277.855 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA SARDI y LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 35.679 y 47.873 en ese orden; contra la ciudadana MERCEDES ELENA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.806.618; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Febrero de 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañó al escrito libelar y, por auto dictado el día 04 de Marzo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 09 y 10); librándose compulsa por auto dictado en fecha 05-04-2013 (folio 15).
En fecha 24 de Abril de 2013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 16 y 17).
En fecha 02 de Mayo de 2013, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 18.
En fecha 10 de Junio de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia al acto de la parte demandante y de su apoderada Judicial. (folio 20).
En fecha 29 de Julio de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada Judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 21).
En fecha 05 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la Incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de la cual se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 28 y 29).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 08-08-2013, en el cual invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, mientras que, en el capitulo II promovió el testimonio de los ciudadanos Eugenia Margarita Rodríguez de Gonzáles y Alida Josefina Ramos de Lemus, siendo providenciadas las pruebas promovidas en fecha 10-10-2013 (folio 34), y evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 41). Presentando la parte actora escrito de informe en fecha 16-12-2013 (folio 42 al 44).
En fecha 20 de Enero de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 45).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Mercedes Elena Benítez Benítez, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en el Barrio Cantarrana, Sector Las Cuñas, antigua Chivera de Juan Peña, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. Manifestó igualmente que, dentro de la unión conyugal se procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: Eduar Antonio; Elismar Elena y Anderson José Vivenes Benítez, según consta de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Expresó que, a los cinco años de casados, en el año 1991, su cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello se residenció en la casa de habitación que hoy ocupa.
Adujo el actor que, trató de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, que optó por realizar gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron completamente nugatorias.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Antonio José Vivenes, alegó como hecho determinante y constitutivo de su pretensión de divorcio, que en el año 1991, su cónyuge “… tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal…”
En resumidas cuentas, adviértase que el actor imputó a la demandada el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión se corresponden en primer lugar con copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 22 de Noviembre de 1986, por ante el Prefecto del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 22 de Noviembre de 1986, en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 04 al 06, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de las ciudadanas Eugenia Margarita Rodríguez de Gonzáles (folio 39) y Alida Josefina Ramos de Lemus (folio 40). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, las prenombradas testigos no relatan hecho alguno que guarde relación con el hecho controvertido en esta causa, cual es, el abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada de autos para el año 1991. En efecto, la testigo Eugenia Rodríguez de González, ni siquiera conoce a la demandada, de modo que, mal puede declarar en torno al abandono voluntario aducido por el demandante; aunado a ello, manifestó que conoce al demandante desde hace como trece (13) años, con lo cual deja al descubierto su imposibilidad de saber que para el año 1.991, la accionada supuestamente incurrió en la causal de divorcio. Por su parte, la testigo Alida Josefina Ramos de Lemus, en sus respuestas sólo hizo alusión al hecho de encontrarse separados los cónyuges, más sin embargo, en ninguna de sus repuestas manifestó que la accionada haya abandonado el domicilio conyugal; luego, las respuestas siguientes versan sobre hechos impertinentes como cuántos hijos tuvieron las partes y el sexo de los mismos.
De modo que, con las anteriores testimoniales no puede considerarse probado el hecho que motiva la pretensión de marras, por cuanto no hacen referencia al hecho controvertido en esta causa, cual es el abandono del domicilio cónyugal por la ciudadana Mercedes Elena Benítez. De tal suerte que, en atención a las consideraciones que anteceden, necesariamente esta jurisdicente debe desechar como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanas antes señaladas, promovidas por la parte actora en el presente juicio al no acreditar éstas que la ciudadana Mercedes Elena Benítez Benítez haya incurrido en abandono voluntario alguno y así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el caso de marras, la carga probatoria del hecho constitutivo, recayó en la parte demandante, pues ha sido ésta quien ha afirmado que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, y como quiera pues que, conforme se desprende del argumento que antecede, tal hecho constitutivo de la pretensión quedó desprovisto de probanza, toda vez que, la prueba que aportó el actor al presente procedimiento con el objeto de acreditar la circunstancia del abandono voluntario, no fue apreciada por quien aquí decide y no habiendo promovido otra a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que el actor no acreditó el hecho de encontrarse la accionada incursa en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, situación que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE VIVENES, portador de la cédula de identidad Nº V-9.277.855, representado judicialmente en un principio por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.679, y posteriormente por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 47.873; contra la ciudadana MERCEDES ELENA BENITEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.806.618.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.504
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Antonio José Vivenez Vs.
Mercedes Elena Benítez Benítez
GMM/yt
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