REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente incidencia en fecha 5 de Octubre de 2012, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, parte demandada en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad de comercio el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 respectivamente.
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de los defectos de forma denunciados con la oposición de la referida cuestión previa, la parte actora no presentó escrito para tales efectos, en virtud de lo cual, discurrió la articulación probatoria prevista en el artículo 350 de la ley civil adjetiva, luego de que este Tribunal dictara sentencia interlocutoria en fecha 19 de Noviembre de 2012.
El día 10 de Junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional emitió su fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la subsanación de los defectos de forma del libelo de demanda.
A los folios 289 al 293 riela inserto escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2013 por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA SILVA SAUD, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; a los fines de cumplir con la subsanación ordenada por este Tribunal en la sentencia “ut supra” señalada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la parte actora, a manera de subsanación de los defectos de forma de la demanda, procede esta operadora de justicia a examinar si tal subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, la representación judicial de la sociedad de comercio demandada denunció que el escrito libelar adolecía de defectos de forma que hacían procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por incumplimiento de la exigencia contenida en los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 ibídem.
Posteriormente, este Juzgado declaró parcialmente la procedencia de la aludida cuestión previa, a través de sentencia de fecha 10 de Junio de 2.013, al considerar que solo los defectos denunciados inherentes a los ordinales 4º y 7º ciertamente ameritaban subsanación.
En ese sentido, en lo que respecta al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Organo Jurisdiccional concluyó en el mencionado fallo que, el actor no expuso “un hecho determinado y concreto que haya efectuado u omitido la empresa demandada en torno al aludido certificado, como tampoco, especificó cuando debía ésta cumplir con ello y cuál de las obligaciones de las partes debía verificarse con antelación a la de la otra”. En efecto, el accionante alegó como fundamento de hecho determinante de su pretensión que la parte demandada incumplió la cláusula tercera del contrato que contiene la relación jurídica entre ellas, cuya cláusula contempla la entrega del certificado de solvencia de sucesiones del causante Pascual José Palacios Santana, entonces para que pueda considerarse en esta oportunidad que el demandante subsanó la omisión antes referida, debió indicar cual hecho vinculado a la referida disposición contractual que guarde relación con el certificado de solvencia de sucesiones del causante Pascual José Palacios Santana no fue cumplido por la parte demandada, o dicho en otras palabras, para satisfacer dicha exigencia, la parte demandante ha debido precisar si el mencionado certificado de solvencia de sucesiones le fue entregado o no por la representación legal de la parte demandada, o si el mismo le fue entregado tardíamente y así se establece.

En el escrito que la parte demandante presentó en fecha 01 de Noviembre de 2.013, a modo de subsanación ésta expuso a través de su apoderada judicial, lo siguiente:
Entonces, ciudadana Juez, la obligación contractual no cumplida por la demandada ha sido otorgarle a mi representado, libre de todo gravamen, el documento de compraventa definitivo de los locales comerciales identificados con los Nos. 1, 2 y 8 del Edificio San Judas….Visto de esta manera, la obligación que debía verificarse primero era la entrega del certificado de solvencia de la sucesión PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, por parte de la propietaria ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A, para que se procediera al otorgamiento del documento definitivo de venta de los locales ya identificados, y al pago de las cantidades de dinero que habían sido acordadas para ese momento.

Pues, bien, del contenido del escrito por medio del cual la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación de los defectos u omisiones pormenorizados “ut supra”, advierte quien aquí decide que, aquella erró en la subsanación de la exigencia fáctica relativa a la alegación de “un hecho determinado y concreto que haya efectuado u omitido la empresa demandada en torno al aludido certificado”, pues, en lugar de exponer una situación de hecho concreta atribuible a la demandada en torno al tantas veces mencionado certificado de solvencia de sucesiones, verbigracia, que el mismo le fue entregado o no por el representante legal de la demandada, o que lo fue tardíamente, contrariamente a ello, lo que hizo a modo de subsanación fue exponer lo que en el escrito libelar constituye su pretensión, cuando indicó que la obligación incumplida por la accionada fue no otorgar el documento de compraventa definitivo de los locales comerciales Nros. 1, 2 y 8; cuestión ésta muy distinta a la que se le ordenó subsanar, toda vez que, lo que se le requirió a través de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.013, fue la alegación de un hecho, de una circunstancia fáctica concreta incumplida por la demandada con la cual haya vulnerado el precepto contractual -cláusula tercera del contrato-, más no que expusiera cuál es la pretensión.
De tal suerte que, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima no subsanado el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, lo cual así será declarado en la dispositiva de la resolución judicial que aquí se suscribe, con la consiguiente declaratoria de extinción del presente procedimiento. Así se establece.
Luego, como quiera que, al no haber subsanado debidamente el demandante el defecto de forma de la demanda en los términos expuestos, ello conduce a la extinción del procedimiento de marras tal como lo prevé artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, entonces, en criterio de esta juzgadora resulta inoficioso entrar a analizar las otras circunstancias inherentes al defecto de forma de la demanda también denunciadas a través de la cuestión previa planteada, cuya subsanación ordenó igualmente este Despacho Judicial en sentencia de fecha 10 de Junio de 2.013 y así se establece.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; planteada por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, parte demandada en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad de comercio el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara asimismo EXTINGUIDO el presente procedimiento. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. Nº 19.492
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Adalberto Antonio Fierro Acosta Vs. Administradora San Judas C.A.
GMM