REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado lo siguiente:
PRIMERO: Que a través de auto de fecha 14 de Enero de 2014 fue admitida la prueba de experticia a efectuarse sobre el buque BIGEYE y promovida por la parte demandante; fijándose día y hora para el nombramiento de los expertos (folios 40 y 41).
SEGUNDO: Que cursa inserta al folio 49 acta levantada el día 29 de Enero de 2014, en la cual se recoge el acto de nombramiento de expertos, evidenciándose la manifestación del común acuerdo de las partes, expresada a través de sus apoderados judiciales, en que la experticia se llevara a cabo por un solo experto, a cuyos efectos nombraron a la ciudadana MILAGROS ESPIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985; y de quien consignaron la respectiva carta de aceptación; por lo que este Tribunal fijó la oportunidad para tomarle el Juramento de Ley.
TERCERO: Que en fecha 03 de Febrero de 2014 la ciudadana MILAGROS ESPÍN, anteriormente identificada, prestó el Juramento correspondiente (folio 53).
CUARTO: Que en fecha 10 de Febrero de 2014, en reunión celebrada entre la experta designada en la presente causa y la Jueza de este Despacho Judicial, se fijaron los honorarios profesionales de aquélla en la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00); y se expidió orden de pago a la parte promovente de la prueba de experticia, a fin de que cancelara los derechos o emolumentos establecidos, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, como exigencia previa para que la experta cumpliera con sus funciones (folios 55 y 56).
QUINTO: Que en fecha 26 de Febrero de 2014 la experta designada estampó diligencia mediante la cual expuso que el día 28 de Febrero de 2014, a las 9:00 a.m., realizaría la experticia al buque BIGEYE, que se encuentra anclado a la rada del Puerto Pesquero de Cumaná (folio 60).
SEXTO: Que siendo las 2:35 p.m. del día 06 de Marzo de 2014, la representación judicial accionante (promovente de la prueba de experticia), consignó cheque de gerencia Nº 07807158 del Banco Exterior, Banco Universal, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de cancelación de emolumentos del experto designado (folios 61 y 62).
SÉPTIMO: Que asimismo el día 06 de Marzo de 2014, siendo las 3:30 p.m., compareció la ciudadana MILAGROS ESPÍN, con el carácter de experto, y a través de diligencia consignó el Informe de la experticia por ella realizada (folios 63 al 81).
OCTAVO: Que conforme al Libro Diario y el Calendario Judicial llevados por este Órgano Jurisdiccional, el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento transcurrió íntegro desde el día catorce (14) de Enero de 2014 exclusive, hasta el día seis (06) de Marzo de 2014 inclusive.
NOVENO: Que por auto de fecha 07 de Marzo de 2014 este Juzgado declaró abierto el lapso para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados, así como también presentar sus respectivos Informes (folio :::::
Hechas las observaciones que anteceden, esta juzgadora advierte de inmediato que no es sino el último día del lapso de evacuación de pruebas, cuando la parte actora interesada en la práctica de la prueba de experticia, consignó a través de su representante judicial y en cheque de gerencia, la suma que fuera fijada en fecha 10 de Febrero de 2014 por concepto de honorarios profesionales para la experta designada en la presente causa, y cuyo pago debía efectuar la promovente de la prueba, como exigencia previa para que la experta cumpliera el encargo que le fue encomendado, tal como se lee del texto de la orden de pago que le fuera librada a la accionante el mismo 10 de Febrero de 2014.
Luego, no constando en las actas del proceso que la parte actora haya requerido de este Tribunal la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, alegando alguna causa que no le fuera imputable y que lo hiciese necesario, a tenor de lo previsto en el acápite del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; no hubo entonces oportunidad para que esta Juzgadora fijara, como así la autoriza el artículo 460 eiusdem, en concordancia con el artículo 196 ibídem, el plazo dentro del cual la experto designada en la causa de autos debía cumplir su encargo, esto es, llevar a cabo la experticia.
Sin embargo, seguidamente a la consignación de los emolumentos, por parte del apoderado judicial actor, ese mismo 06 de Marzo de 2014 la experta MILAGROS ESPÍN consignó el Informe de experticia; e incluso, ya para el 26 de Febrero de 2014 había hecho constar el día en que realizaría la experticia; actuaciones estas que se evidencia fueron realizadas al margen del orden procesal que debió observarse conforme a lo establecido en el artículo 460 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 eiusdem y 66 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, una vez que el Tribunal fijara el plazo para la práctica de la experticia, para lo cual debía previamente la actora haber consignado los emolumentos u honorarios profesionales fijados con antelación por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Así las cosas, resulta incuestionable que la presentación del Informe de experticia efectuado en las circunstancias anteriormente descritas, transgrede el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y específicamente el de legalidad de los lapsos o términos procesales, establecido en el artículo 196 del mismo texto legal; según los cuales, los actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos; por lo que, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, o excepcionalmente por el Juez cuando la ley lo autorice para ello.
Lo anterior conlleva a esta juzgadora a analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad del Informe de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Refiere el citado artículo la declaratoria de nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la ley o por incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez. No duda esta jurisdicente del carácter de acto procesal que reviste el informe de experticia consignado a los autos, ya que éste es un acto jurídico que, lejos de estancar o detener la relación procesal, la pone en marcha; toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de dicho informe da lugar a un lapso para que las partes puedan “…solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
En apoyo a esta conclusión, se aprecia pertinente traer en las líneas siguientes lo que en relación al tema ha expuesto el reconocido autor Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil, Tomo I, 9ª ed., Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de La Biblioteca, Caracas, 2005, p. 447):
Chiovenda parece negar a las actividades desplegadas por los testigos, peritos y similares el carácter de actos procesales en sentido estricto,… Ocurre que Chiovenda parte del principio de que los actos procesales sólo pueden ser realizados por las partes y por órganos jurisdiccionales…; pero en el contenido de la definición que el maestro nos ha dejado del acto procesal, como capaz de construir, conservar, desenvolver, modificar o hacer cesar una relación procesal, encontramos que los actos realizados en el proceso por los testigos, expertos, etc., en algunos casos pueden revestir carácter procesal, aun cuando en su mayoría son actividades de mero hecho o cuando más, actos de carácter sustantivo o administrativo. Así, no puede negarse la influencia directa que sobre el proceso y su desenvolvimiento ejercen las declaraciones de los testigos, los informes de los expertos, los actos de los liquidadores en representación de la masa de acreedores, etc… En síntesis, es necesario analizar en cada caso la naturaleza del acto realizado por un auxiliar de justicia para determinar si su función es procesal sustantiva o administrativa.
Asimismo, esta operadora de justicia es de la convicción de que las formalidades legales relativas a las condiciones de tiempo como debe evacuarse la prueba de experticia, no constituyen simples formalismos (formas inútiles e injustificadas) de los que proscribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario son formalidades verdaderamente esenciales a la validez de la prueba.
En efecto, la legalidad de las formas, entre las cuales están los lapsos o términos procesales, está justificada por la necesidad de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; y para que puedan alcanzarse la seguridad jurídica, la lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes e incluso la simplicidad del proceso.
Bien señala Ricardo Henríquez la Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 30), que la disposición del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y que contiene el principio de la legalidad de los lapsos o términos procesales, reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por le Ley, dada la función pública del proceso; y que por lo tanto el juez no puede, cuanto menos las partes – y le agregamos: los auxiliares de justicia, ni terceros – alterar o subvertir el orden procedimental.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la estricta observancia de las reglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es materia íntimamente ligada al orden público (Sentencia del 04-05-1994, en Pierre Tapia Nº 5, p. 283 y Sentencia del 10-07-2002, Nº 317, citadas por Ricardo Henríquez la Roche: ob. cit., p. 32).
Entonces, visto que en la causa de autos, la única experta designada, Ingeniera MILAGROS ESPÍN, no cumplió su encargo dentro de lapso judicial alguno previamente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 196 eiusdem; toda vez que la práctica de la experticia y la consignación del Informe correspondiente tuvieron lugar sin que este Tribunal fijara el lapso para ello, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores; es evidente que no satisfecha la formalidad legal relativa a la condición temporal de evacuación de la prueba de experticia, se ha concretado el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “dejar de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, para que proceda la declaratoria de nulidad del Informe de experticia consignado en fecha 06 de Marzo de 2014. Así se establece.
Ciertamente, la evacuación de la prueba se logró antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con lo que podría sostenerse en un principio su tempestividad; sin embargo los razonamientos “ut supra” transcritos con fundamento en los artículos 07, 196 y 460 del Código de Procedimiento Civil no hacen feliz tal conjetura.
Por el contrario, se convence aún más esta Juzgadora de la procedencia de la declaratoria de nulidad del Informe de experticia de autos, al avistar que presentado como fue éste, el último día del lapso de evacuación de pruebas, es decir, el día 06 de Marzo de 2014, sin que conste en las actas procesales solicitud alguna de prórroga de dicho lapso, y habiéndose fijado en consecuencia por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, de conformidad con el artículo 511 ibídem; cualquier solicitud de aclaratoria o ampliación del Informe de experticia, que bien hubiesen podido formular las partes a tenor de lo previsto en el artículo 468 eiusdem, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de presentación del cuestionado Informe, habría sido a todas luces extemporánea; y este Órgano Jurisdiccional, de haber hallado fundada tal solicitud no hubiese podido fijar término a la experta para realizar la aclaratoria o ampliación de su Informe, sin incurrir en subversión del orden procedimental y sin lesionar el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas; cuyo derecho integra el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49, 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); pues, involucra o implica no sólo el derecho a promover la prueba, a contradecirla y a evacuarla, sino también a controlarla, lo que consiste en intervenir en los actos de evacuación del medio probatorio, para vigilar, fiscalizar, cuestionar, o hacer las observaciones o solicitudes de aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes y que sean permitidas por la Ley.
Igual lesión al derecho de acceder a la prueba pudo suceder si la parte demandada, que aún cuando estando a derecho en la presente causa, no hubiese participado en la práctica de la experticia que la experta anunció efectuar para el día 28 de Febrero de 2014, a las 9:00 a.m., sobre la base de no haber encontrado en autos la fijación del lapso judicial a que se contrae el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque hasta el día 26 de Febrero de 2014 (fecha de la diligencia en que se fija el día para realizar la experticia), no había la actora cumplido con la exigencia previa de la consignación de los honorarios profesionales para la experta.
No existe constancia en las actas del presente expediente, de que se haya solicitado aclaratoria o ampliación alguna del Informe de experticia, así como tampoco de reclamo alguno de la parte accionada por no haber asistido o participado en los actos de evacuación de la experticia; pero los razonamientos plasmados en los dos párrafos inmediatos anteriores, conducen a confirmar que el lapso judicial para la presentación del Informe de experticia, no cumplido en el procedimiento que nos ocupa, es una formalidad esencial a la validez de la prueba y no un simple formalismo; y así se establece.
Ergo, estando este Tribunal obligado a procurar la estabilidad del presente juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva); así como, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional) y, por ende, a hacer efectiva la garantía del debido proceso (artículo 49 ibídem) a que tiene derecho todo justiciable en orden a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses (artículo 26 eiusdem); es por lo que este Órgano Jurisdiccional bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 460, 07, 196 y 468 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 49,1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que debe imperiosamente declarar la Nulidad del Informe de experticia presentado en fecha 06 de Marzo de 2014 por la experta, Ingeniera MILAGROS ESPÍN; y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL INFORME DE EXPERTICIA PRESENTADO EN FECHA 06 DE MARZO DE 2014 POR LA INGENIERA MILAGROS ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil BIGEYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 35, folios 151 al 157 y su vuelto, Tomo A-08, segundo trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZUBIAGA MEÑACA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.853.972, con el carácter de Director Administrador de dicha sociedad de comercio; y representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478 y 98.664, respectivamente; contra el ciudadano KING HUNG NG LO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.527, y quien se ha hecho asistir por el abogado en ejercicio SIXTO JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.968. Así se decide.
Notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa mención de que en la presente causa se halla transcurriendo el término para la presentación de los Informes de las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.539
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Resolución de contrato de venta
Partes: Soc. Merc. BIGEYE, C.A. Vs. King Hung Ng Lo
GMM/kcss.-
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