REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203° y l55°
Vista la diligencia que cursa al folio 38 del presente expediente, suscrita por las abogadas en ejercicio CRISTINA IRENE PUTTON GUERRA y ELINA GUERRA DE PUTTON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.985 y 10.491 respectivamente, quienes actúan con el carácter de herederas del ciudadano GIACOMO PUTTON, quien fuera parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitaron del Tribunal deje sin efecto por contrario imperio el contenido del auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, a través del cual se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se cumpliera con el llamado mediante edicto de los herederos desconocidos de aquel, y habiéndose dado cuenta de la anterior diligencia a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Ciertamente, en el auto cuya revocatoria por contrario imperio se ha requerido, este Despacho Judicial ordenó la suspensión del procedimiento que nos ocupa, hasta se cumplieran con las formalidades de citación personal de los herederos conocidos y desconocidos de quien fuera la parte actora, cuyo llamado de éstos últimos se indicó debía hacerse a través de Edicto, conforme lo prevé el artículo 231 de la ley civil adjetiva.
Luego, observa esta juzgadora que, el mencionado auto no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, debido a dos circunstancias muy puntuales, en primer lugar, porque el auto en referencia se dictó con apego al ordenamiento jurídico, esto es, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado esta juzgadora de copia certificada de acta de defunción que cursa a los folio 17 y 18, que el ciudadano Giacomo Putton falleció en fecha 28 de Marzo de 2.013, y asimismo, con estricta sujeción a lo previsto en la jurisprudencia nacional, según la cual debe llamarse a la causa mediante edicto a los herederos desconocidos de quien fuera parte en un proceso judicial. En segundo lugar, porque tal como lo dispone el artículo 310 ejusdem, los únicos autos revocables por contrario imperio son aquellos denominados de mera sustanciación, caso distinto al que nos ocupa, toda vez que, aquel auto que ordenó la suspensión del procedimiento, no es de simple ordenación del procedimiento; de allí que, sobre la base de las consideraciones antes descritas la rovocatoria por contrario imperio requerida no es procedente y así se decide.
Ahora bien, a pesar de lo dicho con anterioridad, considera oportuno esta juzgadora traer a colación, la posición de Henriquez La Roche respecto del llamado de los herederos desconocidos a través de edicto, quien precisó que
Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, Tomo II, pp. 204 y 205).
Adviértase del marco doctrinario parcialmente transcrito que, constituye una facultad de la parte interesada a los efectos de integrar la relación jurídica material por la transmisión de derechos mortis causa en un proceso judicial, el escoger entre la citación personal de los herederos conocidos sin que se llame a los desconocidos, a riesgo de que estos aparezcan posteriormente y provoquen la nulidad del proceso, tal como lo expresa el mencionado autor.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, se constata que las herederas conocidas de quien en vida fuera la parte actora, pidieron a este Juzgado en la diligencia que aquí se provee, la continuación de esta causa sin el llamado de los herederos desconocidos, a riesgo de asumir la consecuencia jurídica de llegar a hacerse parte uno de ellos, por cuanto manifiestan que son las únicas herederas del decujus.
De tal suerte que, este Tribunal acogiendo la doctrina precedentemente expuesta, y considerando en ese sentido, la facultad que ostentan quienes en la actualidad continuarán como parte actora en este juicio, de escoger entre el llamado o no de sucesores desconocidos a esta causa, deja sin efecto la suspensión del procedimiento de marras, así como el emplazamiento a través de edicto de los herederos desconocidos del finado Giacomo Putton, efectuado en el auto de fecha 03 de Diciembre de 2.013, bajo advertencia de nulidad de todo lo actuado de llegar a hacerse parte cualquiera de estos y así se decide.
En ese sentido, el curso del presente proceso judicial deberá continuar en el mismo estado en el cual se encontraba para el día 03 de Diciembre de 2.013 y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO. LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.777
Motivo. Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Materia: Civil.
Partes: Giacomo Puttón Vs. Giovanni Nepi Campitelli