REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS” con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOSE JESUS INDRIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.640.750, representado Judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.060, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo; representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.576.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la representante judicial del accionante en el escrito libelar que, en fecha 18 de Mayo de 2010 su representado contrató con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, póliza de seguros por un monto de cobertura de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 156.402,00), aumentado la cobertura en fecha 29 de Noviembre de 2010 a la cantidad de doscientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 226.783,00); según póliza N° 36-56-2209460, la cual acompañó marcada con la letra “B”, para asegurar un vehículo propiedad del actor con las siguientes características: Chevrolet Optra Advance, de Placa AC880FM, cuyo título de propiedad anexó marcado con la letra “C”.
Alegó que a su representado le ocurrió un siniestro con dicho vehículo el día 02-12-2010, en la carretera Nacional Sector Las Pionías llegando a Pariaguan, Estado Anzoátegui, siendo enviado dicho vehículo al Taller Automotriz Platinium, ubicado en el Tigrito, Edo Anzoátegui, procediendo a entregar todos los recaudos solicitados por la mencionada empresa de seguros a finales del mismo mes y año.
Continuó alegando la referida representación judicial del actor que, el 21 de Junio del año 2011, después de seis (6) meses, el personal del referido taller informó que el vehículo había sido reparado totalmente y se encontraba en “perfecto estado”, enviando su representado un chofer para retirar el vehículo, ello en virtud de su condición de trabajador, por lo que su representado una vez que recibió el vehículo al observar una serie de irregularidades y daños estructurales, mecánicos y funcionales, devolvió dicho vehículo al mencionado taller de forma inmediata, a los efectos de la corrección de los daños referidos.
Alegó que, en fecha 12 de Julio de 2011, se dirigió comunicación a INDEPABIS-SUCRE, en virtud que la empresa aseguradora estaba evadiendo su responsabilidad. Que en fecha 26-07-2011, dicho ente acordó realizar una inspección con talleres de los concesionarios suscritos ante la Cámara Nacional de Talleres y Mecánicos, para lo cual se contactó cita para una inspección el día 05-08-2011, en la ciudad de Puerto la Cruz en el concesionario Chevrolet, informándose de ello al asesor jurídico de la demandada y dirigiéndose comunicación a la gerente de la sucursal en esta ciudad, quien se negó a firmarla; quienes no concurrieron el día previsto para la inspección, así como tampoco lo hizo el dueño del taller, razón por la cual la aludida inspección no se llevó a cabo, constatando ese mismo día su representado que el vehículo continuaba en mal estado y desarmado en el taller.
Enfatizó que, en fecha 18 de Julio de 2011, una representante de la empresa aseguradora de la sucursal de El Tigre, le envió un correo electrónico a su representado indicándole que el vehículo estaba listo para ser retirado, sin embargo, cuando éste se apersonó en fecha 22/07/11 al taller, el vehículo no se encontraba reparado en su totalidad, en virtud de que presentaba las mismas irregularidades de daños estructurales, levantándose acta en la cual se hizo constar las mismas; en cuyo acto estuvieron presentes el gerente de la sucursal de El Tigre, la coordinadora de reclamos, el perito de la empresa de seguro y el actor; cuya acta o minuta encabeza con fecha 22/06/11, siendo lo correcto 22/07/11, anexo marcado “G”.
Siguió argumentando la apoderada del actor para recalcar que, ante la conducta evasiva y negativa o por negligencia por parte del seguro, su patrocinado introdujo nuevamente solicitud ante éste para que informara la fecha en la cual estaría disponible el vehículo, negándose la gerente de la sucursal Cumaná a estampar el sello húmedo de recibido, anexo “H”. Que para el día 05 de Agosto de 2.011, oportunidad fijada para una nueva inspección, su poderdante se apersonó al taller y el vehículo continuaba desarmado.
Señaló la apoderada judicial del demandante que, en fecha 02-09-2011, se realizó una inspección extrajudicial en el taller Automotriz Platinum C.A, en presencia de la Notaría Pública I de la Ciudad de El Tigre, Director y Jefe del taller, gerente, coordinadora de reclamo, perito del seguro y su representado, a fin de evaluar las condiciones del vehículo, apreciándose nuevamente los detalles en la carrocería, razón por la cual, el vehículo quedó a disposición del taller antes referido, anexo marcado “J”.
Indicó la representante judicial del actor que, los daños que presenta el vehículo asegurado, son de “gran magnitud”, pues, la estructura inferior de toda la carrocería del vehículo (compacto) sufrió daño, según presupuesto elaborado por el propio taller, cuyo daño en el compacto compromete seriamente la integridad del vehículo, calidad, excelente circulación y funcionamiento del mismo, constituyendo un peligro inminente para la seguridad y resguardo de las vidas de quienes circulen en él, anexo “K”.
Argumentó la apoderada accionante que, el vehículo en cuestión, no ha sido reparado totalmente, imposibilitando la indemnización total y oportuna por parte de la empresa aseguradora, situación esta que le ha generado a su representado una serie de gastos tales como: de transporte, honorarios profesionales y aranceles notariales.
Por las razones expuestas, demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada primero: al cumplimiento del contrato; segundo: a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de doscientos veinte y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 226.783,00) suma asegurada, toda vez que hasta la fecha de la presentación de la demanda, se le ha privado a su representado de la utilidad de su vehículo y se le ha disminuido su patrimonio; tercero: a pagar la cantidad de doscientos bolívares diarios (Bs. 200,00), desde el 01-02-2011, fecha en la cual la empresa aseguradora debió cumplir con el pago de la indemnización hasta la fecha de presentación de la demanda, arrojando un total de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), cantidad ésta sufragada por su representado por concepto de gastos de transporte; mas los gastos generados hasta la sentencia definitivamente firme y cuarto: a pagar la cantidad de veintiún mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs 21.379,40) por concepto de gastos de aranceles notariales y viáticos del abogado a la ciudad del Tigre y Caracas, causados en razón de traslados a la ciudad del Tigre y Caracas con ocasión a la realización de inspección extrajudicial y consignación de denuncia y acto conciliatorio ante Superintendencia de Seguros, el cual se anexa recibo marcado con el N° 01. Estimó la demanda en la suma de trescientos seis mil quinientos sesenta y dos con cuarenta bolívares (Bs. 307.162,40). Demandó la Indexación judicial, los costos y costas que se generan en la presente causa.
Fundamentó la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.185 y 1.195 del Código Civil, y los artículos 129 numeral 5, y 130 de la Ley de Actividad Asegurada.
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Enero de 2.012, la representación judicial del accionante presentó escrito de reforma de demanda, en el cual expuso que el vehículo propiedad del demandante hasta esa fecha no ha sido reparado totalmente por la empresa aseguradora Seguros caracas de Liberty Mutual, observándose daños visibles estructurales, mecánicos y funcionales, daños éstos que especificó de la siguiente manera: A- Puerta delantera derecha (descuadrada), la cual tiene un costo de dos mil setecientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.790,18); B- Módulo Chevy Star, por la cantidad de siete mil trescientos quince bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.315,18); C- Faro derecho, por la cantidad de un mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.738,39), costos estos proporcionados por AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A. Cumana, anexo marcado “A”. Del mismo modo, indicó que se encuentran dañadas las siguientes piezas y partes: A- Suministro e instalación de quema coco y su goma por un costo de catorce mil bolívares (Bs. 14.00,00); B- Suministro e Instalación de cepillo interior de puerta derecha delantera por un costo de setecientos bolívares (Bs. 700,00); C- Suministro y colocación de techo completo por un costo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); D- Parales de techo por un costo de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,00); E- Suministro y colocación de tapicería de techo por un costo dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00) y F- Estructura inferior del vehículo (compacto) por un costo de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), alegando en cuanto a “éste que no se verificó su funcionamiento en virtud de que no se realizó la inspección técnica y mecánica solicitada por mi representada (sic), por lo que se considera que el compacto está comprometido, circunstancia ésta que requiere colocación del mismo”. Por último indicó que dichos costos fueron proporcionados vía telefónica por el concesionario Chevrolet Puerto la Cruz (Assa Oriente) debido a que la planta de Chevrolet no cuenta con la existencia de las referidas piezas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada planteó la falta de cualidad pasiva respecto de su patrocinada, alegando a tal efecto que, no existe relación de causalidad entre Seguros Caracas de Liberty Mutual y el daño causado, por cuanto fue el Taller Automotriz Platinum la persona jurídica que prestó el servicio de reparación al vehículo propiedad del actor, constituyendo la insatisfacción en dicho servicio la causa de pedir de la pretensión, resultando imputable tal hecho a la conducta ejecutada por un tercero, esto es, por el Taller Automotriz Platinum.
Expuso que, en casos como el de marras, el tomador y la compañía de seguro convinieron en que la indemnización se llevaría a cabo mediante la reparación del vehículo asegurado a cargo de un taller bajo la escogencia y aceptación del propio tomador, ello tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula cuarta del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos en sus condiciones particulares. Señaló que, entonces Seguros Caracas de Liberty Mutual, únicamente puede responder por las obligaciones descritas en los referidos instrumentos legales.
Indicó la representación judicial de la empresa demandada que, de acuerdo con los instrumentos legales antes mencionados su patrocinada sólo está obligada a sufragar los gastos estimados para la reparación del vehículo, sin que ello pueda constituir garantía de buen resultado, respecto de un servicio que ha prestado un tercero.
Enfatizó el apoderado judicial de la entidad mercantil accionada, argumentando en cuanto a la falta de cualidad de su representada que, en el caso bajo estudio, la causa de pedir de la pretensión está basada en una manifiesta inconformidad del actor respecto del resultado del servicio de reparación del vehículo asegurado, cuyo servicio prestó un tercero a la relación procesal instaurada en este proceso judicial, como lo es el taller Automotriz Platinum C.A.
Que la calidad del servicio prestado, era evidente que dependía de un tercero, y siendo ello así, sólo a éste puede atribuírsele la responsabilidad por las presuntas irregularidades en la reparación del vehículo asegurado, correspondiendo entonces a la sociedad de comercio Automotriz Platinum C.A, acudir a este proceso judicial y defenderse de las presuntas irregularidades aludidas por la parte actora, por cuanto fue quien llevó a cabo la reparación del vehículo y no Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
En cuanto al fondo de la pretensión, el representante judicial de la parte demandada, reconoció la celebración del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre respecto a un vehículo automotor propiedad del demandante; que ocurrió el siniestro en el lugar y en la fecha indicada por éste; que el vehículo resultó con daños materiales y que el mismo fue trasladado para su reparación al Taller Automotriz Platinium, escogido voluntariamente por el demandante.
Alegó que los daños ocasionados al vehículo se encuadran en la categoría de Pérdida Parcial.
Luego, negó por falsos los hechos descritos por el actor como conductas o actos que impliquen para su representada responsabilidad alguna, o presunta conducta reticente, negligente y evasiva atribuible a ésta y que constituyan responsabilidad contractual indemnizable.
Posteriormente, negó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante distintos a los referidos con anterioridad, incorporando los siguientes: Primero: Que no se especificó los daños estructurales, mecánicos y funcionales en la demanda. Que el actor manifiesta su conformidad con el resultado de las labores de reparación realizado por el referido taller a través de su mandatario Alcides López, C.I. 15.014.921. Segundo: Que el documento privado denominado “Minuta” de fecha 22 de junio de 2011 presente un error involuntario material respecto a la fecha en la cual fue suscrito, siendo falso en consecuencia que se realizara tal acto el 22-07-2011, cuando lo cierto es que tal como se describe en el contenido del instrumento, el acto se produjo al día siguiente de aquel en el cual el ciudadano José Jesús Indriago Díaz retiró el vehículo ya descrito, por medio de su mandatario, constituyendo la “minuta” solo un acto en el cual el Actor procedió a plantear sus reclamos y describir lo que a su juicio constituían irregularidades existentes que debían ser reparadas, sin que haya sido aceptado en esa oportunidad de forma expresa o tacita por su representada. Tercero: Que no fue descrita la medida del daño de aquellos a que refiere la reforma de la demanda, rechazando la estimación del valor de los mismos. Que en esa oportunidad la parte actora lo que efectuó fue descripciones de partes y productos sobre las cuales no se especifica en forma alguna la medida del daño o deterioro, limitándose el actor enunciar obligaciones de dar y hacer sin siquiera expresar en qué forma se han visto incumplidas, las cuales en definitiva no pueden ser imputables a su representada. Cuarto: Que las comunicaciones emitidas por su representada para el retiro del vehículo de las instalaciones del taller, se han realizado una vez verificado el estado de reparación del vehículo, exhortando en todos los casos al tomador a que dé su natural conformidad respecto al servicio prestado por el Taller Automotriz Platinium – escogido por éste- o manifieste en todo caso su inconformidad en el servicio prestado. Que ha sido el mismo actor quien a pesar del servicio prestado, las oportunas respuestas brindadas por su representada como Compañía Aseguradora, quien se ha negado a recibir el bien mueble reparado; insistiendo en describir y denunciar una serie de “Irregularidades” no verificables objetivamente, en consecuencia constituyen una descripción meramente subjetiva no comprobada por elemento de convicción alguno. Quinto: Que mal puede provenir responsabilidad del hecho de suscribir un presupuesto con el Taller Automotriz Platinium sobre los gastos de servicio y reparación del bien mueble propiedad del demandante sin previa autorización del mismo, cuando por el contrario, tal y como es uso y costumbre en la actividad aseguradora, el Tomador escoge el taller y conoce el presupuesto definitivo para la reparación de los daños. Sexto: Que los actos o efectos denunciados atienden al resultado de un servicio técnico y un suministro de equipo jamás ofrecido o convenido por su representada, quien no tiene por objeto social o actividad comercial, la reparación técnica de vehículos automotores o el suministro de partes y equipos.
Rechazó la estimación que hizo el actor respecto de la cuantía de su pretensión por ser excesiva.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la falta de cualidad pasiva.
En la oportunidad en la cual se llevó a cabo la contestación a la pretensión, la representación judicial de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., alegó como excepción de inadmisibilidad de la pretensión cuyo estudio nos ocupa, la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio, bajo el siguiente argumento: Expuso que, en casos como el de marras, el tomador y la compañía de seguro convinieron en que la indemnización se llevaría a cabo mediante la reparación del vehículo asegurado a cargo de un taller bajo la escogencia y aceptación del propio tomador, ello tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula cuarta del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos en sus condiciones particulares. Señaló que, entonces Seguros Caracas de Liberty Mutual, únicamente puede responder por las obligaciones descritas en los referidos instrumentos legales.
Indicó la representación judicial de la empresa demandada que, de acuerdo con los instrumentos legales antes mencionados su patrocinada sólo está obligada a sufragar los gastos estimados para la reparación del vehículo, sin que ello pueda constituir garantía de buen resultado, respecto de un servicio que ha prestado un tercero.
Concluyó el apoderado judicial de la entidad mercantil accionada, argumentando en cuanto a la falta de cualidad de su representada que, en el caso bajo estudio, la causa de pedir de la pretensión está basada en una manifiesta inconformidad del actor respecto del resultado del servicio de reparación del vehículo asegurado, cuyo servicio prestó un tercero a la relación procesal instaurada en este proceso judicial, como lo es el taller Automotriz Platinum C.A.
Que la calidad del servicio prestado, era evidente que dependía de un tercero, y siendo ello así, sólo a éste puede atribuírsele la responsabilidad por las presuntas irregularidades en la reparación del vehículo asegurado, correspondiendo entonces a la sociedad de comercio Automotriz Platinum C.A, acudir a este proceso judicial y defenderse de las presuntas irregularidades aludidas por la parte actora, por cuanto fue quien llevó a cabo la reparación del vehículo y no Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Dicho lo anterior, constata esta juzgadora que, ciertamente del libelo de demanda y su reforma, se colige que, la causa de pedir de la pretensión del demandante está fundamentada en su disconformidad respecto de las reparaciones efectuadas al vehículo asegurado, las cuales fueron llevadas a cabo por el taller Automotriz Platinum C.A.
Ahora bien, considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o dicho de otra forma, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
La cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales (Cfr. 10/04/02, caso Materiales MCL, C.A), lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa e inclusive de oficio, sin embrago, nada impide que tal verificación se produzca a petición de la parte demanda, pues, así lo autoriza el artículo 361 de la ley civil adjetiva, cuya circunstancia es la acontecida en esta oportunidad.
Pues, bien, refiere Piero Calamandrei, respecto de la cualidad que
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).
Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir.
En el caso de marras se advierte que, el contrato de póliza de seguros emitido por la demandada en las condiciones particulares, cláusula tercera dispone la forma cómo esta debe cumplir con la indemnización, de la manera siguiente:
CLAUSULA 3: COBERTURAS…b) Cobertura Amplia. Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Perdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida parcial se realizará con aplicación del Deducible, si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros (Negritas añadidas).
Obsérvese de la citada disposición contractual que, la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, a los efectos de indemnizar la pérdida parcial que experimente un vehículo asegurado, deberá únicamente llevar a cabo dicha indemnización emitiendo una orden de reparación que sufragará en dinero a quien, lógicamente, lleve a cabo la reparación del vehículo; cuya forma de cumplimiento de indemnización se encuentra autorizada en la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 42.
Así las cosas, como quiera que del libelo de demanda se colige que, el vehículo asegurado fue reparado por el taller Automotriz Platinum C.A, al aplicar la norma antes referida al caso de marras, tenemos que, la demandada sólo está obligada frente al demandante a emitir la orden de reparación del vehículo al aludido taller, más no se encuentra obligada conforme a dicho contrato de seguro a entregar cantidad de dinero alguna en forma directa al tomador (actor) a título de indemnización a los efectos de la reparación del vehículo asegurado, por cuanto tal cumplimiento por equivalente no es lo que se desprende del contrato de seguro en cuestión. Luego, constituyendo la causa de pedir de la pretensión que nos ocupa, la inconformidad del actor en el resultado de la reparación del vehículo asegurado, llevada a cabo por taller Automotriz Platinum C.A, entonces debió dirigir su pretensión contra éste, en virtud de que, de acuerdo con la narración de los hechos la sociedad de comercio Automotriz Platinum C.A, se encuentra en la posición de contradecir en relación al hecho concreto aducido en la pretensión, como fue las irregularidades en la reparación del vehículo asegurado por la pérdida parcial sufrida por éste y así se establece.
Así, advertido como ha sido que Automotriz Platinum C.A, es la persona jurídica que debe integrar la relación procesal en esta causa como sujeto pasivo y no la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; la pretensión tal como fue planteada no puede ser resuelta en su mérito por éste Juzgado, al no haberse incorporado a aquella -Automotriz Platinum C.A- a la relación procesal como sujeto llamado a rechazar o convenir en los hechos determinantes alegados por el actor, circunstancia que impide que este Organo Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir el actor con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE JESUS INDRIAGO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.640.750, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.060, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.576. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.447
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: José Jesús Indriago Díaz Vs. Seguros Caracas de Liberty Mutual
|