REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO




EXP. N°: 11420/14
SOLICITANTES: JOSE JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ Y
DIANA CAROLINA CHACON GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 9.456.193 Y DIANA CAROLINA CHACON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.309.009, domiciliados el primero de ellos en Calle las Margaritas, Edificio Yoli Cruz, Piso 2, Apartamento 2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda en Santa Juana, Callejón Principal, Casa N° 5, Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicios Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 164.685 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de CRUZ ANIBAL ALVAREZ CHACON, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, día de la madre con su madre y día del padre con su Navidad con el padre y Fin de año con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), estos montos antes señalados seran depositados en la cuenta Corriente N° 01150111731001599230 del Banco Exterior, a nombre de la progenitora, en cuanto a los gastos médicos y medicina, seran cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo esto para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce.-







ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.




ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30, p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-







ABG., DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



EXP: N° 11420/14.-
MAD/drm/jlm.-