REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.-




EXP. Nº 10.638.13
DEMANDANTE: MARVIC ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTY
DEMANDADO: CARLOS ALCIDES PAMPHIL RAMIREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha dos (02) de Julio de 2.013, la ciudadana MARVIC ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.450, domiciliada en Calle Monagas, Casa Nº 64, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Pública, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARLOS ALCIDES PAMPHIL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.141, domiciliado en Sector Core 08, Urb. Las Teodokildas, Manzana 115, casa Nº 24, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar a favor del niño OMissis-

La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Julio de 2.013, se comisionó al Juzgado del Estado Bolívar para que citara a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de Mediación entre las partes.
En fecha 26 de Febrero de 2014 se agrego comisión devuelta del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Estado Bolívar Contentiva de citación del Ciudadano CARLOS ALCIDES PAMPHIL RAMIREZ, dándose por citado el día 29-01-14
En fecha siete (07) de Marzo de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.935,00) MENSUALES.

Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511
y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por incomparecencia de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó listas de gastos de víveres y usos personales (folio 06), el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 2.520,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre cubrirá el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, Calzado y Juguetes Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARIA ELENA MONTAGGINI MENDOZA, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ, plenamente identificados.-

PRIMERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.935,00) MENSUALES . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce.

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
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Exp. Nº 10.638-13.-
MADS/drm/sjr.-