REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11256/14
SOLICITANTES: SAUL JOSE ESPINOZA SANCHEZ e
IRIS DEL CARMEN QUIJADA PRADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Enero de 2.014, los ciudadanos SAUL JOSE ESPINOZA SANCHEZ e IRIS DEL CARMEN QUIJADA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.331 y 13.274.334, respectivamente, domiciliados en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 183.765, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Abril del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Población de Yaguaraparo, Av. Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) Omissis, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Febrero del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las niñas Omissis, habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de las niñas será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de las niñas la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) y en el mes de Julio aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes, seran pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa sean pasadas con el padre, Carnavales la pasaran con la madre alternándose cada año, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, las vacaciones escolares seran divididas a la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y cumpleaños de las niñas seran pasados con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SAUL JOSE ESPINOZA
SANCHEZ e IRIS DEL CARMEN QUIJADA PRADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:35 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11256/14.
MAD/drm/jlm.-
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