REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11.277-14.
SOLICITANTES: ALBERTO RAMÓN GONZÁLEZ CANGA YJAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, los ciudadanos: ALBERTO RAMÓN GONZÁLEZ CANGA Y JAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.967.688 Y 6.308.815, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nogrisley Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.937, domiciliados ambos en la Urbanización Brasil, calle 01, casa N° 56, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Hatto Romar III, 2 etapa, Manzana C, casa N° 14, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,




lográndose la misma en fecha 25 de febrero del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) en el mes de Agosto para cubrir gasto de escolares ; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la
cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00) BOLÍVARES, para cubrir gastos de calzados, ropas y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo; los fines de semana alternos, en la época de Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, vacaciones navideñas 25 con el padre, 31 de diciembre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares compartida quince días (15) con el padre; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN GONZÁLEZ CANGA Y JAQUELINE IRAIMA URBINA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.967.688 Y 6.308.815, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. N° 11.277-14.
MADS/drm/am.-