REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.276.14.
SOLICITANTES: ANTONIO MARCELINO QUIJADA ZAPATA Y
JOANGEL SALAZAR RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Febrero de 2.014, los ciudadanos ANTONIO MARCELINO QUIJADA ZAPATA Y JOANGEL SALAZAR RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.290.244 y 12.885.639, respectivamente, domiciliados el primero en Calle 06, casa Nº K- 31 Urb. La Estancia, Municipio Bermudez, Estado Sucre y el Segundo en Calle Bolívar, Casa Nº 21, del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre asistidos por la abogada Omarlys Quijada Zapata , Inscrito en el inpreabogado bajo el 74.147 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez , según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Bolívar Casa Nº 21, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Febrero del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá el padre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000 00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000, 00) adicional y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000, 00) adicional.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera la madre podra visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares y respetando los horarios nocturnos reintegrándolo al hogar paterno oportunamente. de ser necesario lo frecuentara cuando asi lo crean pertinente ambos padres para ayudar en su formación integral, moral
y afectiva previa notificación al padre en virtud de lo cual podra tenerlo consigo los fines de semana , épocas de vacaciones largas ( Escolares, Decembrinas, Carnaval, Semana Santa.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANTONIO MARCELINO QUIJADA ZAPATA Y JOANGEL SALAZAR RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.290.244 y 12.885.639, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.276.14.
MAD/drm/sjr. -
|