REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11255/14
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS ARRIETA Y
BETTY DEL CARMEN LEON HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Enero de 2.014, los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS ARRIETA Y BETTY DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.954.428 y 9.455.366, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Primero de Mayo, Calle Principal entre las calles Páez y Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Urb. La Estancia, Sector K, Calle 5, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Mercedes Tata Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.080, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. LA Estancia, Sector K, Calle 5, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, menores de edad, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 25 de Febrero del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los menores Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los menores será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los menores la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el progenitor aportara la cantidad e TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), y en el mes de Agosto aportara la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), dichas cantidades seran depositados en una cuenta de ahorros abierta por la progenitora para cumplir con los depósitos de manutención, así mismo el progenitor velara por los gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia medica y estudios. En cuanto al régimen de convivencia familiar fines de semanas alternados, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Diciembre seran compartidos en formas iguales, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la comunidad conyugal, los mismos adquirieron los siguientes bienes que seran repartidos de la siguiente manera: para el progenitor,
ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ARRIETA, Un (1) vehiculo automotor marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, uso particular, clase Automóvil, Placa: RAP24H y para la progenitora ciudadana BETTY DEL CARMEN LEON HERNANDEZ una casa signada en Urb. La Estancia, Sector K, Calle 5, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS ARRIETA Y BETTY DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11255/14.
MAD/drm/jlm.-
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