REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11.186-14.
SOLICITANTES: IBELENA JOSÉ STREDEL VELÁSQUEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a decidir la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, los ciudadanos: IBELENA JOSÉ STREDEL VELÁSQUEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera de la nombrada abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.039, representándose en su propio nombre, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.009 Y 10.220.197, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización La Viña, calle 01, casa N° 3-B, y el segundo en calle Independencia, Urbanización Bloque el Mangle, bloque 3, apartamento 02-03, piso 02, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha cuatro (04) de febrero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Carabobo, Edificio N° 147, piso 3, apartamento 3-A, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de febrero del año 2.014, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) en el mes de Agosto para cubrir gasto de escolares ; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la
cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), para cubrir gastos de calzados, ropas y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijas; los fines de semana alternos, en la época de Carnaval dos (02) con el padre, Semana Santa dos (02) días con el padre, vacaciones navideñas 24 y 25 con el padre, 31 de diciembre y 01 de enero de enero con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares compartida quince días (15) con el padre; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos IBELENA JOSÉ STREDEL VELÁSQUEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.009 Y 10.220.197, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.186-14.
MADS/drm/am.-