REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10.461-13.-
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE ROJAS ROJAS
DEMANDADA: RUDY DE LAS NIEVES BRAVO BELLORIN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.013, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.427, domiciliado en invasión Che Guevara, Via San José de Aerocuar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de está Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana RUDY DE LAS NIEVES BRAVO BELLORIN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.415.561, domiciliada en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 52, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha quince (15) de mayo del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
La parte demandada se dio por citada el día 23-05-13, la cual fue cumplida por el el alguacil de este Tribunal (folio 10).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, no compareciendo ninguna de las partes. Igualmente no hubo contestación de la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.-
Abierto el Juicio a pruebas la Fiscal del Ministerio publico, en diligencia de fecha 15 de julio del 2013, hizo uso de tal derecho, por lo que solicitó: la realización de evaluación social y psicológica de los progenitores y se ordenara escuchar a la niña.-
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2013, el Tribunal acordó la práctica de Informes integral, por lo que se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a la niña.-
Se agrego a los autos el Informe Integral, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado; igualmente fue escuchada la niña.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Para el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió actas de nacimiento de la Omissis (folio 4). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se escucho la opinión de la niña Omissis, quien manifestó, que: “Estudio en Puchuruco, voy para sexto grado, vivo con mi papa, antes estaba con mi mama, porque con mi mama no salgo a pasear a la calle, a jugar, yo me llevo bien con mi papa y mi mama aunque no quisiera seguir de un lado a otro y prefiero vivir con mi mama, yo siempre veo a mi papa, el trabaja en el mercado en una barbería, ahora vivo con mi mama y mi padrastro, yo me la llevo bien con el que es portero en una escuela, en un principio estando con mi papa me castigaba mucho y por eso me quise, ir a casa de mi mama”. (Fin de la cita).
El Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 18 al 22, Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones y recomendaciones:
• “Después de la separación de sus padres Katherine, ha vivido un proceso inestable de adaptación de los cambios de la vida con sus padres y no ha hallado suficiente contención y autoridad firme de sus progenitores.
• A medida que se desarrolla el padre se ha visto dificultado para atenderla en lo material y emocional, ya que hay otras prioridades en su vida actualmente.
• En gran parte de la necesidad de la niña, esta acude a la madre a quien acceso diariamente (trabaja al lado de la escuela de la niña).
• La niña no discrimina la autoridad materna y paterna.
• La niña ha estado mas tiempo con el padre, pero este ha dejado que la niña se vaya retirando hacia la madre ya que no puede cuidar de la niña como lo hacia antes de tener una nueva pareja y una nueva hija.
• La madre no quiere ni desea perder la custodia de su hija.
• El padre no desarrolla la responsabilidad de ejercer la autoridad efectiva en Catherine, la complace y esta se le rebela con facilidad.
• La niña comparte con la madre por propia iniciativa, al igual que con el padre, anteponiendo sus deseos.
Se recomienda cambiar a la niña de entorno y mantenerla de manera estable con la madre, invirtiendo el tiempo que comparten, ya que ha manifestado afinidad afectiva con esta”. (Fin de la cita)
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro), de conformidad con lo establecido en el articulo 177 Ejusdem.
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hija, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La niña Omissis, habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.427, domiciliado en invasión Che Guevara, Via San José de Aerocuar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana RUDY DE LAS NIEVES BRAVO BELLORIN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.415.561, domiciliada en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 52, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, les corresponde a ambos progenitores conjuntamente.
SEGUNDO: Que la Custodia de la niña Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana RUDY DE LAS NIEVES BRAVO BELLORIN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.415.561, domiciliada en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 52, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:18 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.461/13.-
MDR/drm/
|