REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE Nº 11.368.14
SOLICITANTES: JUNIOR JESUS BELLORIN MILLAN Y
ROSANGEL ALEJANDRA GONZALEZ DIAZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 160, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JUNIOR JESUS BELLORIN MILLAN Y ROSANGEL ALEJANDRA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.956.422 Y 25.269.330, domiciliados el primero en Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus su hija Omissis .-

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: “sera amplio, el progenitor puede visitar a la niña y llevársela pocas horas debido a que esta en periodo de lactancia, en caso del progenitor tenga que hacer compras debe estar presente la niña (Ropa, Calzado) la progenitora debe acompañarlo”.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: JUNIOR JESUS BELLORIN MILLAN Y ROSANGEL ALEJANDRA GONZALEZ DIAZ por ante la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez en fecha siete (07) de Marzo de 2.014.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es en Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA JUEZA. TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.368.14-
MADS/drm/sjr.-