REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP: Nº 11.361.14.
SOLICITANTES: EUCLIBER JOSE CAMPOS VIÑOLES Y
DANIELA DEL CARMEN MARCANO LUGO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos EUCLIBER JOSE CAMPOS VIÑOLES Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.592.100 y 21.133.112, respectivamente, domiciliados en vía principal de Playa Grande Arriba, casa S/N, y calle El Calvario, casa S/N, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis.
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).-
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TERCERO: Los gastos de medicamentos, servicios médicos, gastos escolares, estrenos decembrinos y vacaciones, serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: Los montos antes señalados serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, EUCLIBER JOSE CAMPOS VIÑOLES Y DANIELA DEL CARMEN MARCANO LUGO, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha seis (06) de Marzo del año 2.014. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es calle El Calvario, casa S/N, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría Municipal.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) día del mes Marzo del Dos Mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.361. 14.
MAD/DRM/imr.-