REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 11.356-14.
SOLICITANTES: MAURICIO SISCO GARCÍA Y SONIA RIVAS PÉREZ
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos MAURICIO SISCO GARCÍA Y SONIA RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.222.014 Y 6.959.462, respectivamente, domiciliados ambos en Guaca, calle Las Delicias, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Omissis, de la manera siguiente:
PRIMERO: “El obligado por manutención suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) SEMANALES.-
SEGUNDO; Ambos progenitor se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y servicios Médicos, gastos escolares, estrenos decembrinos compartidos.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos, MAURICIO SISCO GARCÍA Y SONIA RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de
Identidad Nros.10.222.014 Y 6.959.462, respectivamente en la sede de la Defensoría del Municipio Bermúdez, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es: Guaca, calle Las Delicias, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha adolescente, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al
Convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.356-14.
MADS/drm/am.-
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