REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. Nº 10.795.13.-
DEMANDANTE: DAYANA JOSE COVA PEÑA
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA
MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Se inicia la presente causa mediante solicitud de RESTITUCION DE NIÑO, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de la niña Omissis, debidamente representada por su madre ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.614, domiciliada en Urbanización La Viña, Avenida 02, frente a la calle 06, casa S/N, a media cuadra de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13,914.177, domiciliado en calle Tamanaco, casa N° 01, Residencia Villa Blanca, Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 10.795.13, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.



En fecha 05 de Febrero de 2.014, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Recibido el exhorto se ordeno agregarlo a los autos (folios 13 al 24).-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, no compareció a dar contestación a la misma, de lo cual el Tribunal dejo constancia. (folio 26).-
En el lapso probatorio la parte demandante asistida de la Fiscalia del Ministerio Público, hizo uso de tal derecho y promovió las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas y se fijaron los testigos promovidos, para el tercer día hábil de despacho a las 9.00 am.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 34 al 36.-

II

El Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Restitución de Niño, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de la niña Omissis , debidamente representada por su madre ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, alegando a su favor lo pautado en el artículo 390, referido a la Restitución de Niño, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el Artículo 08 Ejusdem.
Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña, por ser documento fundamental de la demanda, se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal para que se diera contestación a la demanda, el demandado a pesar de haber sido citado, no hizo uso de tal derecho tal como se evidencia al Folio 26 del expediente.-

La parte demandante promovió pruebas de testigos las cuales corren insertas a los folios 34 al 36, ciudadanas IRENE CAROLINA MENDEZ FERMIN Y TATIANA MERCEDES FERMIN GRANADO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon:
• Que saben y les consta que los ciudadanos Dayana Cova Peña y Enrique José Guaragua procrearon una niña que cuenta con 06 años de edad.
• Que saben y les consta que la referida niña siempre ha estado bajo la protección de su madre.
• Que les consta que la niña cursaba estudios en esta ciudad de Carúpano.
• Que les consta que la ciudadana Dayana Cova cumplía con el deber de educar, criar y formar a su hija.
• Que saben y les consta que desde que el ciudadano Enrique Guaregua se llevo a la niña la madre ha viajado varias veces a la ciudad de Puerto La Cruz, para que le regrese a su hija de manera voluntaria. y no ha podido verla.
. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-

Establece el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.” Subrayado del Tribunal.-

Los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia son:
• Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la Custodia.
• Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores que sin detentar la Custodia y disfrutando del derecho de Convivencia Familiar, no haya devuelto al Niño, Niña o Adolescente, al custodio.
En el presente caso no cabe duda que la ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, le asiste la custodia sobre su hija de seis ( 06) años de edad, la cual le viene dada de manera legal por el contenido del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” En razón de lo cual hasta que una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determine que no se encuentra apta para el ejercicio de la Custodia, la misma debe ejercerla . Subrayado nuestro.


Vista la norma transcrita, considera quien juzga que se encuentran llenos los supuestos para que se restituya la custodia de la niña de autos.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, revisadas las actas que conforman el presente, expediente, y cumplidos los extremos del Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acuerda: La Restitución Inmediata al hogar materno de la niña Omissis. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCION DE NIÑO, intentada por la ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.614, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.914.177, en beneficio de la Niña Omissis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12 ) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce.-



A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 10.795.13 EL SECRETARIO
MASD/DRM/imr.-