REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 11.257-14.
SOLICITANTES: CARMEN ZULEIMA BOADA DE SUCRE Y GABRIEL RAFAEL SUCRE HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha treinta (30) de Enero de 2.014, los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BOADA DE SUCRE Y GABRIEL RAFAEL SUCRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.879.674 Y 3.943.635, respectivamente, domiciliados la primera en callejón Izaguire, El Muco y el segundo en calle Perú, casa N° 84, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Milángela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha primero (01) de febrero del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en callejón Izaguirre, el Muco, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-




La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de febrero del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que incrementará en la medida en que aumente su ingreso en un 50% por ciento, es decir, en el mes de Agosto aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); adicionalmente se compromete a coadyuvar con los gastos correspondientes a la educación, gastos médicos, cultura y recreación de su hija hasta que finalice sus estudios superiores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija; los fines de semana la adolescente podrá dormir viernes o sábado con su padre en su residencia, en la época de Carnaval, Semana Santa y vacaciones navideñas se tomará muy en cuenta la opinión de la adolescente, en cuanto a las vacaciones escolares compartida mitad para la madre y mitad para el padre; día del




padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARMEN ZULEIMA BOADA DE SUCRE Y GABRIEL RAFAEL SUCRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.879.674 Y 3.943.635, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.257-14.
MADS/drm/am.-