REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.241-14.
SOLICITANTES: CAROLILI DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ Y ÁNGEL LUÍS FERMÍN ALFONZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, los ciudadanos: CAROLILI DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ Y ÁNGEL LUÍS FERMÍN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.917.632 y 14.976.705, respectivamente, domiciliados la primera en calle principal de Guaca, sector Los Cerritos, casa N° 05, y el segundo en Guatapanare vereda, casa N° 5, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha primero (01) de Agosto del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Guaca, sector Los Cerritos, casa N° 05, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha tres (03) de febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de febrero del año 2.014, (folio 15).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Agosto; TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Septiembre, y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija; los fines de semana, en la época de Carnaval, Semana Santa y vacaciones navideñas de manera compartida, en cuanto a las vacaciones escolares compartida mitad para la madre y mitad para el padre; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CAROLILI DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ Y ÁNGEL LUÍS FERMÍN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.917.632 y 14.976.705, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.241-14.
MADS/drm/am.-
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