REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.225.14.
SOLICITANTES: ELIZABETH LEONOR CEDEÑO GONZALEZ Y
DANIEL ENRIQUE ABDULAH ESPINOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a proveer sobre lo solicitado.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.014, los ciudadanos ELIZABETH LEONOR CEDEÑO GONZALEZ Y DANIEL ENRIQUE ABDULAH ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18..591.373.17.556.640, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Guayacán de las Flores sector 02 vereda 22, casa Nº 01 y el segundo Urb. Guayacán de las Flores sector 02 calle Nº 06 casa Nº 64 ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por la abogada Juana García , Inscrita en el inpreabogado bajo el 51.285 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. Guayacán de las Flores sector 02 calle Nº 06 casa Nº 64, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Febrero del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de
Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500 00) adicionales, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000, 00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera cada semana fines de semana.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELIZABETH LEONOR CEDEÑO GONZALEZ Y DANIEL ENRIQUE ABDULAH ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18..591.373.17.556.640, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-


Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-





ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 11.225.14.
MAD/drm/sjr. -