REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 11.224-14.
SOLICITANTES: MARÍA MERCEDES HURTADO HERNÁNDEZ Y NATAN BRICEÑO PAREDES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

En virtud de que en fecha doce (12) de Diciembre de año dos mil Trece (2013), he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal, para Ejercer dicho cargo en este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Jueza Coordinadora del mismo, según oficio, y Juramentación de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Ahora bien, Constituida en este Tribunal me Aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en aras de garantizar el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a decidir la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.014, los ciudadanos: MARÍA MERCEDES HURTADO HERNÁNDEZ Y NATAN BRICEÑO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.579.466 y 12.798.804, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Chuparín, vereda 12, casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en Macarapana, calle el Taparo, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lisbeth Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo



exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle El Taparo de Macarapana, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Enero de 2.014, por auto expreso del Tribunal recibida por declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de febrero del año 2.014, (folio 22).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 23 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con



relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) MENSUALES; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la niña; ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los gastos correspondientes a la educación, gastos médicos, medicinas, deportes, cultura y recreación de su hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen abierto dentro de los horarios fijados de mutuo acuerdo entre los progenitores. Quedará establecido que la niña no saldrá fuera del país sin el consentimiento por escrito de los progenitores Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES HURTADO HERNÁNDEZ Y NATAN BRICEÑO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.579.466 y 12.798.804, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










































Exp. N° 11.224-14.
MADS/drm/am.-