REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 10370/13.
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN
DEMANDADO: JESUS JOSE ROJAS LOZADA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Diecisiete (17) de abril de 2.013, la ciudadana NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.404, domiciliada en Calle Colombia, Casa Nº 148, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.750, domiciliado en Calle transversal, casa Nº 08, Sector San Agustín, Maracay, Estado Aragua, a favor de sus hijos los niños Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a tal fin se exhorto al Juzgado de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.013, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y que se nombrara correo especial a la Ciudadana NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, a fin de gestionar la citación del ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, lo cual fue negado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.013, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial mediante diligencia solicitó se reclamar la resultas remitidas en fecha veintitrés (23) de abril del 2013, al Juzgado de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, lo cual fue acordado.

Riela al folio 66 del presente expediente, Oficio Nº 678/2013, de fecha 26 de agosto del 2013, emanado del Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la cual informa a este juzgado que las resultas del exhorto fueron remitidas en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en virtud de lo planteado por la Ciudadana NELLY PITALUA, la cual manifiesta que el padre de sus hijos JESUS ROJAS, se encuentra domiciliado en calle Colombia, entre Bolívar y Junín, Casa Nº 123, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual fue dejado sin efecto por este Tribunal en fecha Dos (02) de octubre del 2013; y en esa misma fecha fue librada citación del demandado a la dirección anteriormente señalada.

Corre inserto a los folios 74 al 91, actuaciones relacionadas con el exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la cual no fue lograda la citación de la parte demandada, la misma fue agregada a los autos.

Riela al folio 94 boleta de citación del demandado, la cual no pudo ser fue cumplida por el Alguacil del despacho.

En fecha Dieciocho (18) de octubre de 2.013, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial, mediante diligencia solicitó se librara nueva boleta de citación a nombre del ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA y que se nombrara correo especial a la Ciudadana NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, a fin de gestionar dicho exhorto por ante Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua a citación del ciudadano, lo cual fue acordado en fecha veintidós (22) de octubre del 2013.

Riela al folio 102, del presente expediente, boleta de citación del demandado JESUS JOSE ROJAS LOZADA, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho. Dándose por citado en fecha siete (07) de enero de 2014.

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia las partes, razón por la cual no se pudo realizar el acto de mediación, así mismo se deja constancia que la parte demandad No dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha veinte (20) de Enero del 2014, este tribunal acordó oficiar a la dirección de Personal del ejercito Bolivariano de Venezuela en la 42 brigada de paracaidistas, ubicada en Maracay estado Aragua, a los fines de que remita constancia de sueldo del demandado.-

En fecha veintidós (22) de enero de 2.014, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial, mediante diligencia consigno copias simples de constancia de trabajo y planilla de liquidación de haberes del ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, en virtud del acta levantada por ante el despacho fiscal por la demandante, igualmente anexa facturas de compras.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial, mediante diligencia consigno acta levantada por ante el despacho Fiscal por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, y así mismo consigna Planilla de liquidación de haberes del mes de febrero del año 2014, del ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA.






II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de revisión de obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 2.990,00) MENSUALES. (Folios 1-2).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Esta demostrada la relación paterna filial de los niños Omissis, con su progenitor ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 3 y 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-

b) Consigno copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaro Con Lugar la Sentencia de Obligación de Manutención, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Consigno constancia de trabajo, de fecha once (11) de abril del 2013, correspondiente al ciudadano: JESUS JOSE ROJAS LOZADA, la cual fue emitida por el Director de Personal del Ejercito Bolivariano, y Planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de abril del año 2013, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado (folio 11).- Y ASI SE ESTABLECE.-

d) Legajo de facturas, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Revisión de Obligación de Manutención; y la cual la parte demandada no hizo oposición en su debida oportunidad legal (folios 13 al 21). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


e) Legajos de facturas, consultas médicas, informes médicos y exámenes de laboratorio de los niños Omissis, este Tribunal, a los cuales le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 22 al 28 y 30 al 42). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

f) Legajos de recibos de guardería el cual asciende de un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500), y constancia de estudio del niño: Omissis, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 43 al 48). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

g) Consigno copia simple de tarjeta de pago de colegio, el cual este tribunal la desecha por cuanto no corresponde a los niños Omissis, Y ASÍ SE ESTABLECE.

h) Consigno constancia de trabajo correspondiente a las ciudadanas: Rosalba María Salazar Bello y Yusmary Josefina Bravo Malavé, quienes prestaron sus servicios como niñeras de los niños: Omissis, y a quienes la ciudadana Nelly Josefina Pitalua Guillen, les cancelaba por sus servicios, el Tribunal le da valor probatorio, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

i) Consigno examen medico oftalmológico, realizado por el Dr. Leslie Rafael Petete, correspondiente a la niña Omissis, a la cual se le da valor probatorio y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

j) Consigno copia de la libreta de ahorros donde son beneficiarios niños Omissis, el cual este tribunal la desecha por cuanto no presenta los movimientos bancarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.


k) Consigno constancia de trabajo de fecha veinte (20) de enero del 2014, emitida por el General de Brigada José Antonio Straga Figueredo, Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, en la cual dejan constancia que el ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, es de ese componente, y el cual devenga un sueldo mensual por un monto de Nueve Mil Sesenta Y Uno Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. F 9.061,25) y un bono alimentario mensual de Mil Seiscientos Cinco Con Cero Céntimos (Bs. F 1.605,00), y planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de Enero del año 2014, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 108 y 109). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

l) Legajos de constancias medicas, de exámenes neurológicos emitidos por el Dr. Manuel González, realizado al niño: Omissis, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 110 al 114). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

m) Constancias médicas, emitidas por la Policlínica Carúpano, C.A, correspondiente a la niña: Omissis, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 116-117). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

n) Legajos de facturas de compra en distintos establecimientos comerciales, a la cual este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 117 al 135). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

o) Consigna planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de Febrero del año 2014, este Tribunal, evidencia que el obligado, devenga un sueldo mensual por un monto de Diez Mil Doscientos

Cuarenta Y Seis Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. F 10.246,04), le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (Folios 108 y 109). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral,…” lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que;
“la Obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento de; vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia medica, medicina, recreación y deporte, requerido por el Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
Judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado.
Igualmente se observa que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dicto sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención en la cual se establecía que el progenitor debía aportar además de las cantidad en las mensualidades, el doble de las mismas para la época de Vacaciones y Diciembre, debiendo en todo caso este Tribunal, pronunciarse igualmente sobre dichos aportes, ello a los fines de salvaguardar el Interés Superior Del Niño, Niña Y Adolescente.
Ahora bien en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 2.990,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En la época de vacaciones aportara la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.980,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes Diciembre aportara la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.980,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.404, contra el ciudadano JESUS JOSE ROJAS LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.750.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 2.990,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En la época de vacaciones aportara la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.980,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes Diciembre aportara la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.980,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Líbrese oficio al organismo donde labora el obligado, a los fines de que se le efectúen las retenciones aquí establecidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2.014)




ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:40 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.




Exp. Nº 10.370/13.-
mads/drm.-