REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.287.159; en su condición de madre del niño Omissis, de dos (02) años de edad, domiciliada en el Sector Santa Rosa Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.773; residenciado en Yoco, Calle Principal, Parroquia Punta de Piedra, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Valdez del Estado Sucre por la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de madre a favor el niño Omissis, de dos (02) años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL , ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de madre del niño Omissis, compareció por ante el mencionado consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hijo ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 17 de febrero del 2014, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y ese mismo día se libró Oficio Nº 3110-070, solicitando información a la Coordinación Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, sobre sueldo y/o salario que devenga el ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL. Asimismo, se ordenó retener el 30% de sus prestaciones, en caso de retiro, despido o renuncia de la Policía Municipal del Municipio Valdez.
Mediante oficio Nº 3110-071, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Familia, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se hizo de su conocimiento que por ante este Despacho, cursa solicitud de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de febrero del 2014, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL, parte demandada.
Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes y aun cuando la suscrita les hizo las reflexiones pertinentes, no se llegó a ningún acuerdo. Finalmente el Tribunal le hizo saber en ese acto a la parte demandada que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda.
Ese mismo día la parte demandada asistido por la abogado en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, da contestación a la demanda y a tal efecto rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por obligación de manutención y en el petitorio solicita que el Tribunal fije la cantidad que pueda ser descontada de su salario mensual en base al mismo y tomando en consideración que tiene como carga familiar a su concubina y a su menor hijo de seis (6) años de edad, y que ayuda a sus padres ya que viven con ellos.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL, con la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: El demandado no demostró en la oportunidad legal correspondiente que tiene otras cargas familiares, mediante copias certificadas de partidas de nacimiento, u otros medios probatorios.
En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado tiene otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de madre del niño Omissis, de dos años de edad, en contra del ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.773, residenciado en Yoco, Calle Principal, Parroquia Punta de Piedra, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo Omissis el treinta por ciento (30%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.
El progenitor demandado ciudadano OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL y OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. Debiendo entregar a la madre los montos por los conceptos antes establecidos.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores del niño, ciudadanos OSMAR JESUS PEREZ VILLARROEL y OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
Publíquese conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipal Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las dos y cincuenta (2:50.pm.) horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 005-14.-
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