REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


PARTES: JESUS EMILIO CEDEÑO POYER Y ORFANY RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.389.655 y V-15.893.349, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.634, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.848.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 13/01/2014, presentada por los ciudadanos JESUS EMILIO CEDEÑO POYER Y ORFANY RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.848.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre del 2001, por ante La Prefectura del Municipio Valdéz del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexada con la letra “A” Narran que desde del matrimonio fijaron residencia en Río de Guiria, Calle Principal, casa N° 11, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declaran que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que vivieron en perfecta armonía hasta el 15 de enero del 2004, cuando por divergencias irreconciliables, la vida conyugal cesó, y hasta la fecha no ha sido posible una reconciliación y no adquirieron bienes ni fortuna, fijando cada uno de ello residencia separada. Fundamentan la presente solicitud de disolución de vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
El 16 de enero del 2014, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día veinte (20) de febrero del 2014, tal como consta al folio nueve (09), se dio por citado, la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10-03-2014, compareció por ante este Tribunal (f.10), la ciudadana Abogada. CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JESUS EMILIO CEDEÑO POYER Y ORFANY RODRIGUEZ SALAZAR y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto no hace oposición a la solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, JESUS EMILIO CEDEÑO POYER Y ORFANY RODRIGUEZ SALAZAR, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 1, 2 y 3 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon y se observa que no señalan bienes que liquidar.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido inmediatamente una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal hasta la presente fecha ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse. haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS EMILIO CEDEÑO POYER Y ORFANY RODRIGUEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.389.655 y V-15.893.349, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.634, Abogada de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.848, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
exp.:001-14