REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: HISHAM TALAL ASAD HINNAWI

Apoderado: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA
INPREABOGADO Nº 68.764

Parte Demandada: NORBIS JOSEFINA MONTAÑO

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: PRORROGA AUTOMATICA

NARRATIVA:

Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos de (02) folios útiles, presentado por el ciudadano HISHAM TALAL ASAD HINNAWI, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.684.002, (sic) domiciliado en esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA, INPREABOGADO Nº 68.764, se intentó demanda a fin de que este Tribunal declare, que en el contrato de arrendamiento que se presentó como anexo al momento de la interposición de la solicitud, operó de pleno derecho la PRORROGA AUTOMATICA, por no haber ninguna de las partes contratantes manifestado su voluntad de no prorrogarlo en el tiempo útil señalado.

Por auto de fecha 19-11-2013, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana NORBIS JOSEFINA MONTAÑO, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En diligencia de fecha 09-01-2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORBIS JOSEFINA MONTAÑO, en señal de haber sido citada.

Mediante auto de fecha 13 de enero del 2014, este Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad para que la demandada NORBIS JOSEFINA MONTAÑO diera contestación a la demanda, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante diligencia de fecha 14-01-2014, la parte actora, ciudadano, HISHAM TALAL ASAD HINNAWI otorga poder especial al Abogado, GERMAN LEANDRO FIGUERA, a objeto de que lo represente y asista en todos los actos de la presente causa.

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, de fecha 20-01-2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GERMAN FIGUERA, promueve pruebas en la presente causa.

Al folio 15 cursa auto de fecha 21 de enero del 2014, en el cual este Juzgado ordena agregar a los autos el escrito anterior presentado por la parte demandante y providencia las pruebas consignadas admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante, se ordenó librar boleta de citación al testigo promovido, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a rendir sus testimoniales.

Mediante acta de fecha 13 de febrero del 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos NAUFAL EL BONNAYE YIGEN y NAUFAL EL BONNAYE JORGE RAYI, promovidos por la parte actora, se dejó constancia en acta las declaraciones de dichas ciudadanos.

Por auto de fecha 18-02-2014, sustanciada como ha sido la presente causa, la misma se pasa a estado de SENTENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala en su escrito de demanda que en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010) celebró con la ciudadana NORBIS JOSEFINA MONTAÑO, ya identificada, contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local de su propiedad, cuyas características están identificadas en dicho demanda. Indica que dicho contrato lo celebraron por un plazo de tres (3) años constados a partir de la protocolización, esto es desde el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez, hasta el treinta y uno de mayo del dos mil trece (2013), estableciéndose en la cláusula segunda que dicho plazo será prorrogable siempre y cuando: a) el arrendatario haya pagado puntualmente los cánones. b) y si ninguna de las partes participa a la otra por escrito con treinta días de anticipación el vencimiento del contrato, su voluntad de no prorrogarlo.

Alega que transcurrieron los tres (3) años del contrato de arrendamiento en comento, sin que previo a los treinta (30) días antes de finalizar los tres (3) años de duración del mismo, ninguna de las partes contratantes haya manifestado su voluntad de no volver a contratar. Seguidamente cita varios dispositivos legales y doctrinarios. Finalmente solicita en el petitorio que este Tribunal declare que en el contrato de arrendamiento de marra operó de pleno derecho la PRORROGA AUTOMATICA, por no haber ninguna de las partes contratantes manifestado su voluntad de no prorrogarlo en el tiempo hábil señalado.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este órgano Jurisdiccional pasar a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la solicitud propuesta: De la solicitud del petitorio de la parte actora se puede observar que esta interponiendo una solicitud al Tribunal sin cumplirse los parámetros establecidos en nuestra Ley adjetiva esto es; el artículo 338 establece: “La controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario…………” Cuando la Ley es clara no necesita interpretación, con ello se quiere referir esta Juzgadora que nuestra Ley adjetiva estipula que tiene que existir una controversia, una discrepancia entre las partes que los haga comparecer ante el Tribunal competente para dirimir una controversia; pero en el presente caso se observa que la parte actora comparece a este Juzgado con la finalidad de que se declare o interprete una norma contenida en un contrato suscrito entre su cliente que en este caso es la parte arrendataria y la parte arrendadora.

Ahora bien, se puede observar que la parte actora no está interponiendo una demanda por las causales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento inmobiliarios), sino que se trata de una solicitud de Prorroga Automática” y que como consecuencia de ella solicita a este Tribunal declare que en el caso de marras operó de pleno derecho esa PRORROGA AUTOMATICA.

En primer lugar, se observa que no existe en nuestro ordenamiento procesal alguna acción que permita a este órgano jurisdiccional concederle o reconocer al arrendatario la “Prorroga Automática” sin que medie un procedimiento en el cual ambas partes expongan sus alegatos y presenten pruebas en igualdad de condiciones.

En segundo lugar, es importante tener a la vista lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma transcrita, se evidencia que debe existir dos partes, una de ella que no ejecute su obligación y la otra parte puede reclamar judicialmente la ejecución de esa obligación.

Visto que lo interpuesto en el presente caso no se trata de una de las demandas contemplada en el articulo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de arrendamiento inmobiliarios), sino una solicitud del reconocimiento por parte de este Tribunal de Prorroga Automática, para lo cual no existe acción en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta forzoso para este Juzgado declarar LA INADMISIBILIDAD de la solicitud que antecede, por ser contraria al orden publico.

En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de que OPERÓ DE PLENO DERECHO LA PRORROGA AUTOMÁTICA, interpuesta por el ciudadano HISHAM TALAL ASAD HINNAWI, ya identificado asistido en el libelo de la demanda y posteriormente representado por el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA, INPREABOGADO Nº 68.764.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese por la página Web.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.00 pm de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb
Exp: 079-13