JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Marzo de 2014.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.849-14.
PARTES: ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO y JESÚS DEL VALLE BERGODERI GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.955.979 y V- 16.397.287, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO y JESÚS DEL VALLE BERGODERI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.955.979 y V- 16.397.287, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXÁNDER PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 20 de Junio del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 69 del año 2003, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, y que después de contraído matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal la Urbanización El Valle N° 4, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de cuya unión conyugal, no procreamos hijos ni tampoco generamos bienes que liquidar.
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez consumado nuestra nupcias y establecida nuestra relación conyugal, luego de un tiempo de convivir en completa armonía, comenzamos a tener una serie de desavenencias que nos hizo insostenible alterando la paz y dicha armonía de convivencia familiar, y fue a partir del mes de Marzo del año 2.004, hasta el presente, que nos hemos separado de hecho, permitiéndonos vivir cada uno en dirección diferentes como lo señalamos arriba en el presente escrito, lo que significa hasta la presente que dicha ruptura ha perdurado en separación por más de Nueve (9) años sin que hasta ahora haya habido alguna reconciliación, por lo que hemos optado, o sea ambos de mutuo acuerdo, pasado todo este tiempo en que lo mas sano es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro DIVORCIO por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Por los hechos antes narrados y con el derecho incoado, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada la nulidad de nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por último solicitamos también, sea remitido y notificado al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. ”.-
En fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 18 de Febrero de 2.014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO y JESÚS DEL VALLE BERGODERI GONZÁLEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO y JESÚS DEL VALLE BERGODERI GONZÁLEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta del folio 03 al 06, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon No procrearon hijos.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARCANO y JESÚS DEL VALLE BERGODERI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.955.979 y V- 16.397.287, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXÁNDER PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio del año 2.003.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (07/03/2014), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.849-14-
SSD/OG/mdet.-
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