LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 20 DE MARZO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°

Exp. N°.1103-2014.-

SOLICITANTES: RONALD WILFREDO BELLO ROJAS y
VICDALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-13.245.332 y V-13.924.968
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 05 de Febrero del año 2014, comparecieron los ciudadanos: RONALD WILFREDO BELLO ROJAS y VICDALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.V-13.245.332 y V-13.924.968, respectivamente con domicilio el primero en Las Charas de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y la segunda en la Calle 14 de Febrero, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.531.775 e inscrito en el Inpreabogado con el N°.172.281, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 14 de Febrero, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RONALD WILFREDO BELLO ROJAS y VICDALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: RONALD WILFREDO BELLO ROJAS y VICDALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veinte (20) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1103-2014.-
LAH/gg.-