LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 18 DE MARZO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°
Exp. N°.1089-2014.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 18 DE MARZO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°
Exp. N°.1089-2014.-
SOLICITANTES: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA Y
AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-11.968.166 y V-10.882.814
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de Diciembre del año 2013, comparecieron los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.986.166 y V-10.882.814, respectivamente, asistidos en este acto por la Dra. ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.V-10.884.448, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 65.078, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo 1990, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del
Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Enero de 2.014, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1089-2014.-
LAH/gg.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de Diciembre del año 2013, comparecieron los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.986.166 y V-10.882.814, respectivamente, asistidos en este acto por la Dra. ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.V-10.884.448, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 65.078, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo 1990, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del
Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Enero de 2.014, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROBE CATALINA CASNEIRO GUERRA y AQUILES ANTONIO QUILARQUE GARCIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1089-2014.-
LAH/gg.-
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