LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 11 DE MARZO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N° 1094-2014
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE FERNANDEZ TINEO.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: MARIA JOSE FERNANDEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zea N° 12 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.287.388, Asistida del Abogado PEDRO MALAVE IPSA 167.357; contentiva de demanda por Revisión de Obligación de manutención, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Juncal s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.530.833, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de Catorce (14) años de edad. En fecha 21 de Enero del 2014 se dio admisión a la presente causa, se ordeno la notificación del demandado y se envió boleta al Fiscal Cuarto la cual cursa al folio 7 al 11.- al folio 13 cursa acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio.- En fecha 28 de enero este juzgador acordó medida cautelar de retención del 30% de todos los ingresos obtenidos por el obligado alimentario a solicitud de parte ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.-En su fecha al folio 14 cursa escrito de contestación de demanda presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, asistido de la abogada RAYLLIMAR TINEO ipsa 100.456, en la cual rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante, niega que este incumpliendo con su obligación de manutención, rechazo y negó que se acuerde medida cautelar del 30% de retención sobre sus asignaciones y alego tener obligación alimentaría para con su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de Seis (06 años de edad.- folios 14 al 15.- A los folios 17 al 26 al riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.287.388, Asistida del Abogado PEDRO MALAVE IPSA 167.357.- Promueve la accionante el merito favorable en tal sentido invoca lo expresado por el demandado en su escrito de contestación de demanda por cuanto manifiesta el accionado que “la cantidad homologad en ese entonces y que hoy es objeto de revisión es poco para cubrir los gastos que acarrea su hijo”…(omissis).- y por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado, es valorado por este sentenciador como admisión de la pretensión de la accionante y así se decide.- Promueve las documentales recibos de pagos realizados al docente JACINTO JOSE ORDAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.944.386 y a la ciudadana LEONALDA CRISTINA MATA DE RONDON, titular de la cedula de identidad 4.044.681 por concepto de Cursos dictados y compras en la cantina del liceo al adolescente IVAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, con lo cual trata de demostrar que ella sola cubre los gastos de manutención de su hijo, las cuales este sentenciador les pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados y al no ser impertinentes por cuanto la pretensión de la presente acción deviene de la revisión de la obligación de manutención y así se decide.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos YENNY JOSEFINA SALAZAR FORTIZ, DESIREE TERESA RODRIGUEZ, ERICK JOSE LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.269.715; 13.295.459, 17.738.969 respectivamente y pide sean escuchados los ciudadanos LIDUVINA TINEO DE FERNEANDEZ y el Adolescente IVAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, los cuales fueron evacuados y escuchados en su oportunidad, dando fe del incumplimiento de la obligación de manutención de parte del obligado alimentario y que solo la ciudadana madre del beneficiario alimentario cubre los gastos de manutención y por cuanto los mismo no fueron impugnados y resultaron contestes en sus dichos este juzgador le da pleno valor probatorio a sus testimoniales y así se decide.- A los folios 27 al 33 cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR asistido de la abogada RAYLLIMAR TINEO I.P.S.A 100.456, promueve el accionado Acta de nacimiento del niño DIEGO ANDRES LOPEZ MOYA, de Seis (06 años de edad, pruebe constancia de trabajo, resumen de pago y constancia de afiliación de IPASME, a los cuales por no haber sido impugnados es sentenciador les da pleno valor probatorio ya que los mismo demuestran que el obligado cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de manutención de su hijo IVAN ENRIQUE LOPEZ


FERNANDEZ, y así se decide.- Presenta y promueve factura numero 055 emitida a su nombre por la empresa VARIEDADES EULYMAR, la cual este sentenciador desestima por cuanto la misma no detalla los conceptos, y así se decide.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos


aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación
está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó la accionante que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las constancias de trabajo del obligado alimentario, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, las cargas familiares inherentes, el Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zea N° 12 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.287.388, Asistida del Abogado PEDRO MALAVE IPSA 167.357; contentiva de demanda por Revisión de Obligación de manutención, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Juncal s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.530.833, a favor del Adolescente: IVAN ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, de Catorce (14) años de edad.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades del niño de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del obligado alimentario, el 30% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 30% de lo que perciba por concepto de Aguinaldos; y el 30% de cualquier otra bonificación que ha bien tenga el ente empleador cancelarle al obligado alimentario; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.- Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Once (11) días del mes de Marzo del dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario

__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Nota: En esta misma fecha (11-03-2014), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:15 de la Tarde.-
El Secretario

__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1094-2014.-
LAH/gm.-