LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar,07 de marzo de 2014

203° y 154°

I
EXPEDIENTE Nº.427-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL DE SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ PICÓN

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha treinta de enero del año en curso (30-01-2014), los ciudadanos, DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL DE SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ PICON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.454.667 y V-10.108.187, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la calle principal de la población de San Roque y el segundo, en la población de Queremene de esta jurisdicción, debidamente asistidos por el ciudadano RAMÓN A. LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483, y de este domicilio; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (27-12-1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 04 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de San Roque, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DARMARYS DEL VALLE SANCHEZ VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.708.881, según consta de su Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 05 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas parteas hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que desde el mes de enero del año dos mil siete, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha tres de febrero de dos mil catorce, (03-02-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diez de febrero del año en curso,(10-02-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día trece de febrero del presente año,(13-02-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL DE SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ PICON
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL DE SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ PICON, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos DAMELIS DEL VALLE VILLARROEL DE SANCHEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ PICON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.454.667 y V-10.108.187, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la calle principal de la población de San Roque y el segundo, en la población de Queremene de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.366, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bermúdez de este estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce. (07-03-2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.








Exp.Nº 427-2014