LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identi¬dad N°.V-10.879.261 y domiciliada en la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, asistida por el ciudadano RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483 y de este domicilio, por medio de la cual señala:
Que nació en la población de La Parima, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, el día 12 de agosto de 1971.
Que es hija ilegítima de ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de e dad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.4.947.027 y de este mismo domicilio.
Que su Partida de Nacimiento se encuentra provista de un error que en la actualidad la afecta, pues al ser presentada por su progenitora, la ciudadana ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, ante la primera autoridad civil del antiguo municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del estado Sucre, hoy municipio Andrés Mata del estado Sucre, se desvirtuó el nombre completo y el apellido completo de su señora madre.
Que Solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, para que se corrija el error material en que se incurrió al asentar dicha partida en el Libro de Registro Civil correspondiente y en tal sentido se coloque el nombre de su mamá, ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, que es su verdadero nombre y no ALBINA VALDEZ, como erradamente figura en dicha partida.
Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 5 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, ordenándose librar el Edicto y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial.
Al folio 6 del expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770, ejusdem.
Al folio 7 del expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 del expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, (folio 8 del expediente).
Al folio 11 del expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, por medio del cual consigna ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 10 del expediente).
Al folio 12 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.
Al folio 13 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, anotada bajo el N° 114, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1972, inserta al folio 3, del expediente, valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.357, del Código Civil.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante, ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, y de su progenitora, ciudadana ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 1357, ejusdem, inserta al folio 1 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, incurrió en un error material involuntario al transcribir de manera errónea el nombre de su madre, escribió ALBINA VALDEZ, siendo su identificación correcta ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal: copia Certificada de su Acta de Nacimiento y Copia simple de su Cédula de Identidad y de su progenitora, ciudadana ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar el Acta de nacimiento de la solicitante, incurrió en un error material involuntario al escribir el nombre de la madre de ésta como ALBINA VALDEZ, siendo lo correcto ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: DAIRIS DEL CARMEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.879.261 y domiciliada en la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, en consecuencia en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece de manera errónea el nombre de la ciudadana ALBINA VALDEZ, debe colocarse ANGELA ALBINA VALDEZ GONZÁLEZ, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal de este estado y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N° 114, de los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972). REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce (20-03-2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA,
T.S.U.ZORAIMA M.VARGAS O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11 a.m. y se libró el oficio al organismo competente, bajo el N° . Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U.ZORAIMA M.VARGAS O.
Expdt.430-2014
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