República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CALZADILLA PÉREZ.
DEMANDADO: INDRA DENISE ROOS RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: QUERELLA INTERDICTAL.
FECHA: 25 DE MARZO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 09-5139.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra la ciudadana INDRA DENISE ROOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad Nº V-12.663854, incoada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ CALZADILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.690.769, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, representado por el profesional del derecho GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, representación que se evidencia de de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 149.

La pretensión del demandante es:
Querella interdictal restitutiva de la posesión de su casa ubicada en la calle Cochabamba, Nº 4 y bienes del cual ha sido despojado.


M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008) y que la primera actuación del actor, relativa a la citación, fue una diligencia en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual solicita al Tribunal se practique la citación de la demandada.

Así pues, entre la fecha de admisión de la demanda y la diligencia, el actor no realizó ninguna actuación en el expediente, relativa a indicar la dirección o lugar en el cual se pudiera citar a la demandada y a señalar el transporte y/o los gastos para que el Alguacil la practicara.

Como está demostrado en el expediente, que el actor no cumplió con las obligaciones que les impone la Ley para que sea practicada la citación, al dejar transcurrir más de los treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), operó la perención de la instancia, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por NELSÓN JOSÉ CALZADILLA PÉREZ, contra INDRA DENISE ROOS RODRÍGUEZ, por la pretensión INTERDICTO RESTITUTORIO.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9,10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ