República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: SILVERIO ISABA GONZÁLEZ y CELINA
JOSEFINA ASTUDILLO COA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE MARZO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7086.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SILVERIO ISABA GONZÁLEZ y CELINA JOSEFINA ASTUDILLO COA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-540.839 y V-10.954.785, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.802.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la calle Río Caribe, casa 115, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: ROSALBA DEL VALLE ISABA ASTUDILLO, ROSA ELENA ISABA ASTUDILLO y SABINA JOSEFINA ISABA ASTUDILLO, quienes son mayores de edad.
El día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 167 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, SILVERIO ISABA GONZÁLEZ y CELINA JOSEFINA ASTUDILLO COA, contrajeron matrimonio el nueve (09) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos SILVERIO ISABA GONZÁLEZ y CELINA JOSEFINA ASTUDILLO COA, contrajeron matrimonio el nueve (09) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Río Caribe, casa 115, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SILVERIO ISABA GONZÁLEZ y CELINA JOSEFINA ASTUDILLO COA, ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.


Sol. N° 14-7086.-
AJLI/MR/bf.-