República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: HELEN JOSEFINA ORTÍZ.
DEMANDADOS: DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, HÉCTOR JOSÉ
MARÍN SERRANO, DEIVY ENRIQUE MARÍN
SERRANO, HECNI ROSA MARÍN SERRANO, EUKARLIS
DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, EUKARINA DEL VALLE
MARÍN ORTÍZ y MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 11 DE MARZO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5735.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió demanda por la pretensión de mero declaración de concubinato, intentada por HELEN JOSEFINA ORTÍZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-5.708.956, asistida por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779, contra DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, HÉCTOR JOSÉ MARÍN SERRANO, DEIVY ENRIQUE MARÍN SERRANO, EUKARLIS DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, EUKARINA DEL VALLE MARÍN ORTÍZ y MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-11.828.017, V-12.665.097, V-15.346.277, V-13.942.666, V-24.514.677 y V-18.580.765, respectivamente, en sus caracteres de hijos del de cujus HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, quien fue mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.691.105, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Dice la actora, que: “ Desde el cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), inicié una unión concubinaria con el hoy occiso HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.691.105, de estado civil divorciado, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, Araya, Estado Sucre, donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivimos en todos estos años, relación estable ha configurado derechos, por cuanto entre otras cosas ambos nos encontrábamos soltera y divorciado, por todo el tiempo que estuvimos conviviendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental, fijamos nuestra residencia en la calle Negro Primero, casa s/n, Araya, Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente yo como obrera y él como operador de máquina en la empresa de Salina (hoy ensal), en la forma que expresé se hicieron los bienes quedando así establecidos la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en los requerimientos del artículo 767 de nuestro Código Civil y en esta forma quedó establecido la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Pues es el caso que expongo a continuación, para su mejor ilustración, en fecha 26 de octubre del año dos mil once (2011), falleció en Araya, Parroquia Araya el ciudadano HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, a consecuencia de un infarto al miocardio, según certificado de defunción expedida por el Registro del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre…”.

PRETENSIÓN:
Se declare que la actora tuvo relación concubinaria con HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta la fecha de su muerte, 26 de octubre del año dos mil once (2011).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Cuando los demandados no comparecen a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
Sin embargo, en el caso de cualquier pretensión mero declarativa de concubinato, no opera la confesión ficta, por cuanto estas pretensiones son de riguroso orden público, que hacen de ellas materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, en su artículo 6º que establece : “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión ficta esté excluida, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión ficta de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo concubinario por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de esa institución familiar.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del acta N° 68 del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, falleció el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
2. La copia certificada del acta N° 450 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, nació el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) y es hija de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ y de ROSA MARIBEL SERRANO DE MARÍN.
3. La copia certificada del acta N° 08 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que EUKARLIS DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, nació el día ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y es hija de la actora y de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ.
4. La copia certificada del acta N° 09 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que EUKARINA DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, nació el día ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y es hija de la actora y de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ.
5. La copia certificada del acta N° 667 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que HECNY ROSA MARÍN SERRANO, nació el día treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y es hija de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ y de ROSA MARIBEL SERRANO DE MARÍN.
6. La copia certificada del acta N° 226 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que HÉCTOR JOSÉ MARÍN SERRANO, nació el día siete (07) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) y es hijo de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ y de ROSA MARIBEL SERRANO DE MARÍN.
7. La copia certificada del acta N° 843 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que DEIVY ENRIQUE MARÍN SERRANO, nació el día dos (02) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y es hijo de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ y de ROSA MARIBEL SERRANO DE MARÍN.
8. La copia certificada del acta N° 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ, nació el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y es hija de la actora y de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ.

En el escrito de pruebas:
1. Las actas de nacimientos de DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, HÉCTOR JOSÉ MARÍN SERRANO, DEIVY ENRIQUE MARÍN SERRANO, EUKARLIS DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, EUKARINA DEL VALLE MARÍN ORTÍZ y MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ, y de defunción de HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ ya fueron valoradas en este fallo.

2. TESTIMONIAL
2.1. “En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-13.941.447, domiciliado en Araya, calle Gato Negro I, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente. Quien se hizo ciudadana HELEN JOSEFINA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.708.956, asistida por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promoverte, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HELEN JOSEFINA ORTÍZ? CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoció al ciudadano Héctor Luis Marín Rodríguez? CONTESTÓ: si lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Helen Josefina Ortiz y Héctor Luis Marín Rodríguez mantuvieron una unión estable de hecho?. CONTESTÓ: si me consta que mantuvieron la unión. CUARTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo mantuvieron esa unión estable de hecho? CONTESTÓ: entre 24 y 25 años aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Helen Josefina Ortiz y Héctor Luis Marín Rodríguez durante esa unión estable de hecho? CONTESTÓ: tres hijas, dos son morochas y la otra parto único. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
2.2. “En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: FRANCISCO DANIEL MARVAL COVA, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: FRANCISCO DANIEL MARVAL COVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-12.272.833, domiciliado en Araya, calle Gato Negro I, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente. Quien se hizo ciudadana HELEN JOSEFINA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.708.956, asistida por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promoverte, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HELEN JOSEFINA ORTÍZ? CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoció al ciudadano Héctor Luis Marín Rodríguez? CONTESTÓ: si lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Helen Josefina Ortiz y Héctor Luis Marín Rodríguez mantuvieron una unión estable de hecho?. CONTESTÓ: si me consta que mantuvieron la unión. CUARTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo mantuvieron esa unión estable de hecho? CONTESTÓ: entre 24 y 25 años de unión si acaso no más. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Helen Josefina Ortiz y Héctor Luis Marín Rodríguez durante esa unión estable de hecho? CONTESTÓ: uno parto normal y uno parto de morochas, en total tres hijas. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Las testimoniales de ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO DANIEL MARVAL COVA, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emanan plena certeza de los hechos siguientes:
1. Que conocen a la actora y conocieron al difunto HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ.
2. Que la actora y HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ mantuvieron relación de pareja permanente, estable, pública y notoria.
Por lo tanto, las testimoniales se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que entre la actora y HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ existió una relación concubinaria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora demanda a los ciudadanos DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, HÉCTOR JOSÉ MARÍN SERRANO, DEIVY ENRIQUE MARÍN SERRANO, EUKARLIS DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, EUKARINA DEL VALLE MARÍN ORTÍZ y MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ, para que convengan que tuvo relación concubinaria con HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta su fallecimiento, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) o, en caso contrario, el Tribunal lo declare.
2°. Planteada la litis en estos términos, correspondía a la actora probar la unión estable de hecho con HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta su fallecimiento, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011).
4°. Para este Tribunal está probado en autos que la actora tuvo relación concubinaria con HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta su fallecimiento, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), a tenor de las actas de nacimiento de los hijos de la actora y su padre, el difunto HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, y las testimoniales de ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO DANIEL MARVAL COVA.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por HELEN JOSEFINA ORTÍZ contra DAIRY JOSEFINA MARÍN SERRANO, HÉCTOR JOSÉ MARÍN SERRANO, DEIVY ENRIQUE MARÍN SERRANO, EUKARLIS DEL VALLE MARÍN ORTÍZ, EUKARINA DEL VALLE MARÍN ORTÍZ y MAYERLIN DEL CARMEN MARÍN ORTÍZ, por la pretensión mero declarativa de que la actora tuvo relación concubinaria con HÉCTOR LUIS MARÍN RODRÍGUEZ, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta su fallecimiento, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011).
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ