REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 21 DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SAIDA JOSEFINA ANDRADES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.014 con domicilio en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio FELICIANO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.961, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.663.519, domiciliada en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, por presentar RETARDO MENTAL SECUNDARIO A MENINGOENCEFALITIS, a tal punto, que la incapacita de forma total, permanente y académica dependiente de familiares, pues desde que murió su legitima madre hasta la fecha la ciudadana SAIDA JOSEFINA ANDRADES BETANCOURT, la ha estado manteniendo de comida, vestido, y todo tipo de cuidado como si verdaderamente fuera su hija, esto por cuanto desde que se caso con su legitimo padre ha estado bajo su protección y cuidados desde hace mas de treinta (30) años; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 393,395 y 396 del Código Civil.
En fecha 07/11/2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, igualmente se acordó referir a la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio. Riela a los folios 48 y 49.
En fecha 07/11/2013, este Juzgado remitió oficio a la Medicatura Forense de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que prestaran su valiosa colaboración como órgano auxiliar de la justicia, en el sentido, de que sirvan evaluar psiquiátricamente a la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, y emitir su dictamen acerca de las condiciones psiquiatritas de las referida ciudadana. Riela al folio 50.
En fecha 29/01/2014, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ MEZA, BETSAURYS CAROLINA RODRIGUEZ ANDRADES, JANNELYS RODRIGUEZ ANDRADES y BEICE JOSEFINA ANDRADES BETANCORT, en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 67 al 74 de las actas procesales.
07/02/2014, siendo las 10:00 am, el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, se traslado y constituyo en la residencia de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, para dejar expresa constancia de lo solicitado por la ciudadana SAIDA JOSEFINA ANDRADES BETANCOURT, a fin de tomarle la declaración. Riela al folio 79 y su vto.
Así las cosas, se observa que al folio 80 de las actas procesales se encuentra opinión médica del Dr. ARQUIMEDES FUENTES, en su carácter De Medico Psiquiatra Jefe Del Departamento De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien evalúo a la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, donde señala que la causa de la lesión es RETARDO MENTAL PROFUNDO.
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ MEZA, BETSAURYS CAROLINA RODRIGUEZ ANDRADES, JANNELYS RODRIGUEZ ANDRADES y BEICE JOSEFINA ANDRADES BETANCORT, se desprende que ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ no puede desenvolverse ni valerse por si sola, y como quiera que el informe médico practicado por el galeno Dr. Arquímedes Fuentes, en su carácter de medico psiquiatra que se encuentra anexado al expediente, al folio 80, arroja que ésta ciudadana adolece de RETARDO MENTAL PROFUNDO que la mantiene incapacitada para realizar cualquier actividad, certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana SAIDA JOSEFINA ANDRADES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.014 con domicilio en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser la persona que a estado al cuidado durante muchos años de ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, quien suscribe estima conveniente decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de esta última ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ANYINEY INDIRA BARRETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.663.519, domiciliada en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana SAIDA JOSEFINA ANDRADES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.014 con domicilio en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, por ser la persona que a estado al cuidado y bajo su responsabilidad desde que su madre falleció hasta la fecha como si fuera su propia hija de la prenombrada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los 21 días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal
ABG. INÉS GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria.,
ADA GRICELDA SANCHEZ.
NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
Civil,
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